REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2023-001790.
DEMANDANTE: GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.057.382

ABOGADA ASISTENTE:


APODERADA JUDICIAL:
SANDRA VIVIANA QUESADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.252.

JANETTE MARIELYS PEROZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.065.

DEMANDADO: GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.754.

APODERADA JUDICIAL:
YURI GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.446.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Inició la presente causa en fecha 17 de abril de 2023, previa su distribución reglamentaria a este tribunal, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE, contra el ciudadano GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS. (Folios 1 al 15).
En fecha 24 de abril de 2024, el tribunal admitió la demanda y ordenó librar edicto. (Folios 16 y 17).
En fecha 15 de mayo de 2023, la parte actora consignó ejemplar del edicto debidamente publicado. (Folios 18 y 19).
En fecha 12 de junio de 2023, el alguacil de este juzgado dejó constancia que la parte actora consignó emolumentos para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada. (Folio 20).
En fecha 19 de junio de 2023, el tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Ministerio Público. (Folios 21 al 23).
En fecha 26 de junio de 2023, el ciudadano GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE, confirió poder apud acta a la abogada JANETTE MIRIELYS PEROZA MOLINA. (Folio 24).
En fecha 26 de octubre de 2023, el alguacil de este juzgado consignó resultas de la boleta de notificación librada al Ministerio Público. (Folios 25 y 26).
En fecha 27 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de juez. (Folio 27).
En fecha 1 de noviembre de 2023, el juez designado, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 28).
En fecha 16 de noviembre de 2023, el ciudadano GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS, confirió poder apud-acta a la abogada YURI GARCIA. (Folio 29).
En fecha 29 de noviembre de 2023, la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folios 30 y 31).
En fecha 25 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declare con lugar la presente demanda. (Folio 32).
En fecha 26 de enero de 2024, la ciudadana KLEYLA COROMOTO DUQUE BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.262.826, solicitó se declare con lugar la demanda. (Folio 33).
En fecha 2 de febrero de 2024, el tribunal declaró improcedente lo solicitado por la parte actora en fecha 25 de enero de 2024. (Folios 34 al 38).
En fecha 6 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas. (Folio 39)
En fecha 16 de febrero de 2024, el tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas. (Folios 40 y 41).
En fecha 5 de marzo de 2024, la abogada YURI GARCÍA, señaló nombre y dirección exacta del laboratorio, a fin de realizar la prueba heredo biológica. (Folio 42).
En fecha 8 de marzo de 2024, la abogada JANETTE MIRIELYS PEROZA MOLINA, ratificó lo solicitado mediante diligencia del 5 de marzo de 2024. (Folio 43).
En fecha 12 de marzo de 2024, el tribunal ordenó oficiar al laboratorio BIOELISA, a los fines de la práctica de la prueba Heredero Biológica. (Folios 44 y 45).
En fecha 11 de abril de 2024, se recibió resultas de la de la prueba Heredero Biológica. (Folios 46 al 50).
En fecha 26 de abril de 2024, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informe. (Folio 51).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente, de demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE, contra el ciudadano GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS.

Argumentó el demandante en su libelo, lo siguiente:

“Es de exponer, ciudadana Juez que nací en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández, de Acarigua Estado portuguesa; producto de la Relación (sic) sentimental de mi madre KLEYLA COROMOTO DUQUE BARCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V- 11.262.826 (…), y el ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) V-9.842.969, (…) cuyo matrimonio fue realizado en fecha: (sic) 03 (sic) de Noviembre (sic) de 1991 en Turen, Municipio Turen, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio (…); es de explicar que para la fecha de mi nacimiento, mi padre abandono (sic) a mi madre se marcho (sic) a Italia y luego de esto se unió sentimentalmente al ciudadano; (sic) GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS, (sic), y por circunstancias que Desconozco (sic) mi padre biológico abandono (sic) a mi madre y se fue del país, es por ello que fui presentado por el ciudadano GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS ya que en esa fecha era su pareja sentimental; realizado este Acto ante la prefectura de la Alcaldía de Acarigua, municipio Páez, en fecha 29 de Enero de 2005, según se evidencia en el Acta de Nacimiento No. 4300, emitida por la Oficina de la Unidad del Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, (…), ahora bien ciudadana Juez, mi padre biológico y mi madre mantuvieron un matrimonio estable desde el año 03 (sic) de noviembre de 1991 hasta marcharse a Italia tras abandonar a mi madre en abril del (sic) 2004 , (sic) para ese entonces estaban residenciados en unión matrimonial en avenida 13 de junio Edificio (sic) Matelica piso 2, Apto. (sic) 5 en el Municipio (sic) Araure, Estado (sic) Portuguesa, tengo dos hermanas de la misma unión y matrimonio cual si fueron presentadas y reconocidas KLEIYDI STEFANY SPARAGLINO DUQUE y MICHELLE FIORELLA SGARAGLINO DUQUE, ambas mayores de edad, venezolanas, con cedula (sic) de identidad No. 20.156.574 y No. 24.142.651, (…) y Es (sic) el caso ciudadana Juez que después de muchos años ya mi madre y mis hermanas me dijeron que mi padre biológico es el ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE, y he conversado en oportunidades con el vía telefónica y tuve contacto con el reconociendo que es mi padre biológico mi mayor deseo es estar junto a mi padre y compartir con el .Es (sic) de resaltar también que el ciudadano GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS me abandono (sic) en la crianza al abandonar a mi madre y no ha tenido más comunicación con mi persona no ha asumido ninguna otra responsabilidad. Por esta razón, le solicito respetuosamente ciudadana Juez, la impugnación del ACTA DE NACIMIENTO numero (sic) 4300, emitida por la Oficina de la Unidad de Registro Civil, del municipio Páez,…”

De lo alegado en la contestación de la demanda:

“…Una vez revisado y analizado el escrito libelar, debo aseverar que ciertamente me unió una relación sentimental de varios años con la ciudadana KLEYLA COROMOTO DUQUE BARCO, Venezolana (sic), Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 11.262.826, docente y de este domicilio, desde Agosto (sic) del 2005 aproximadamente, pues siendo conocidos me entere (sic) por sus estados de nostalgia y depresión, que su esposo se había ido para su país de procedencia (Italia) de manera sorpresiva y sin explicación alguna. Es así como al transcurrir los días, comenzó dicha ciudadana a notar cambios en su cuerpo con episodios de malestar, siendo diagnosticada en estado de gestación de varias semanas, situación que le genero (sic) gran preocupación ante la incertidumbre de la crianza del ser que se estaba formando. Seguidamente, nos unimos en una relación de pareja y decidí abrigar y darle protección a la pequeña criatura, más allá de eso, por un tema de identidad y sin tener conocimiento alguno del paradero del Progenitor (sic), acordamos voluntariamente sin coacción ni presión alguna, sino con la mayor ilusión y buena voluntad, legalizar la relación parental y darle mi nombre patronímico a quien se llamaría GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE a partir del 29/01/2005.
Pasado los años, la madre del niño German David proceso (sic) la disolución del vínculo conyugal por desafecto con su esposo y padre biológico del niño, ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE, y en ese transcurrir de los años logro (sic) comunicarse con la familia del mencionado ciudadano, toda vez que tenía dos hijas habidas dentro del matrimonio y en unión marital, alcanzando relacionarse eventualmente vía telefónica con el ciudadano para asuntos de sus hijas, teniendo el temor manifiesto de ventilarle lo sucedido por los arranques de cólera del padre biológico, así como por la salud emocional de quien ya era un niño quien creció con la noción y el amor de un padre que siempre estuvo a su lado.
Finalmente, por motivos que no vienen al caso señalar, hubo ruptura de la relación sentimental que me unía con la ciudadana Kleyla Duque, aunado a mi traslado y constantes viajes a otros Estado (sic), que me distanció físicamente de mi hijo legal German David manteniendo una distancia física absoluta por varios años, sin embargo cultivando buenas relaciones y comunicación, no solo con mi persona, sino con mi familia quien también le dio amor y cobijo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ESGRIMIDOS POR EL DEMANDANTE

Luego de lo dicho con anterioridad, procedo a dar Contestación (sic) al fondo de la Demanda (sic):
Admito y convengo en la demanda, que tuve una relación marital con la ciudadana KLEYLA COROMOTO DUQUE BARCO, venezolana, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. 11.262.826.
Admito y convengo en la demanda que presente (sic) como mi hijo al ciudadano GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE, Venezolano (sic), Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 31.057.382 y domiciliado en la ciudad de Araure, un 29/01/2005 por ante el Registro Civil del Municipio Páez, según consta en acta de nacimiento N° 4300.
Admito y convengo en la demanda, porque es cierto y me consta que el ciudadano German David, antes identificado tiene dos hermanas biológicas de mayor edad que él (sic), llamadas Kleydi Stefany SgaraglIno (sic) Duque y Michelle Fiorella Sgaraglino Duque , (sic) que son hijas de la ciudadana Kleyla Duque y Diego Sgaraglino, habidas dentro de una relación matrimonial.
Niego, rechazo y contradigo que haya abandonado a German David Rodríguez Duque, sin tener relación alguna con él, pues más allá de un apellido siempre prevaleció entre todos los amores fraternos y por ende la posesión de estado.”


Sobre la solicitud de homologación al convenimiento realizado por la parte demandada, este Tribunal mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2024, negó la homologación del convenimiento, por no cumplir este medio de autocomposición procesal, con los requisitos establecidos en el artículo 264 del código de procedimiento civil, al ser materia sobre la cual están prohibidas las transacciones, por tratarse de materia de capacidad y estado de las personas.
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El caso bajo estudio, versa sobre la impugnación incoada por el ciudadano GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE, contra el ciudadano GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS, respecto al reconocimiento de paternidad que hiciera el ciudadano GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS, a tales efectos se observa:

El derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, el cual establece:

“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Subrayado agregado).

Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”. Establece esta sentencia:

“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos”. (Subrayado y negritas agregados)

En efecto, en lo que atañe a los procesos civiles tenemos que el establecimiento de la filiación de una persona satisface una importantísima información sobre sí misma al cual tiene derecho, como un derecho inherente a la persona humana, pues le permite conocer sus orígenes, de dónde proviene y quiénes son sus parientes.
Establecida la importancia de la determinación de la filiación de una persona, de acuerdo a la norma constitucional y jurisprudencia parcialmente citadas, observa este Juzgador que en el caso sub examine la parte actora, ciudadano GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE impugnó el reconocimiento que efectuó respecto de el, el ciudadano GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS, al presentarlo ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo aplicables al caso como ya se dijo, las normas contenidas en la Sección II, Capítulo III del Título V del Código Civil Venezolano, específicamente el artículo 221, el cual dispone:

“Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”.

De allí pues, que el reconocimiento es el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial.
Ahora bien, siendo el caso de autos un reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, mediante el ejercicio de la acción de impugnación, cuando el reconocimiento voluntario se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, que el sujeto pasivo del reconocimiento no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo, tal como ocurre en el caso de marras.
Así pues, son titulares de dicha acción, el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre del reconocido; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento.

En razón a todo lo expuesto, observa quien decide, que siendo el ciudadano GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE, en quien recae el reconocimiento voluntario, le corresponde por disposición de la ley el derecho de impugnar tal reconocimiento, quedando determinada la legitimación activa en la presente causa, siendo procedente interponer tal impugnación contra el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS, quien al acudir con la ciudadana KLEYLA COROMOTO DUQUE BARCO, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, reconoció un hecho que no era cierto en contradicción con la verdad y la realidad, es decir, que el sujeto pasivo del acto no es en realidad padre del sujeto activo del mismo tal como ocurre en el caso de marras.

En cuanto a los medios probatorios, de autos se desprende, a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50), PRUEBA DE RELACIÓN FILIAL (ADN), realizada por ante el LABORATORIO GENOMIK C.A., donde participaron los ciudadanos GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS y GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE; dicho laboratorio emite un Informe de Descripción del Estudio de donde se desprende lo siguiente:

(…Omissis …)
“En la relación al estudio de Paternidad del Sr. GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS sobre GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE se evidenció que 10 de los 22 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE.” (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó claro la importancia de la prueba heredo biológica en los juicios de inquisición y desconocimiento de paternidad, así:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 (sic) de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud.”
(Negrillas de este Juzgado).

Corolario de lo anterior, en el caso sub studium, es irrefutable que estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación, sin mencionar, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad. Por tal motivo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba en cuestión. Así se establece.
Por otro lado, se evidencia de autos, la confesión del ciudadano GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS, quien conviene en la demanda; así como la confesión de la ciudadana KLEYLA COROMOTO DUQUE BARCO, madre del actor, quien reconoce que el verdadero padre de su hijo, es el ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE.

Ahora bien, el Tribunal vista la confesión voluntaria realizada por el demandado ciudadano GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS, y por la ciudadana KLEYLA COROMOTO DUQUE BARCO, considera que las mismas hacen plena prueba por cuanto fue realizada por las partes dentro del proceso, y a los efectos de su valoración probatoria trae a los autos lo expresado sobre este particular por la Doctrina, citando entre ellos al doctrinario A. RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVL VENEZOLANO, cito:
“La declaración que hace una parte, de la verdad de hecho a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la Ley atribuye el valor de plena prueba...”

En el mismo orden, HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo I, define la Confesión:

“…Es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca, en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria que recae sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante, donde reconoce hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contendor judicial.”

Así tenemos, que la Confesión Judicial es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría. Puede definirse como el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho. La confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente a la explicación de la verdad histórica de los hechos.
Para la doctrina, la confesión es la soberana de todas las pruebas ya que absuelve o exime de demostrar a la parte contraria. Para muchos jueces la confesión es el asiento en que se fundan sus sentencias, pues por regla general aparecen como fuente legítima de la verdad.
El derecho procesal consagra la confesión como un medio de prueba, contemplado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1400 al 1405, y el Código de Procedimiento Civil encabezando los medios probatorios, en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. Es por ello que se puede decir que la confesión es un medio de prueba de un carácter eminentemente personal, que en caso de ser judicial es un acto procesal y un medio de prueba, que cuando es espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.

El Código Civil en sus artículos 1401 y 1405, establece:

“Articulo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

“Artículo 1.405.- Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae…”

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, determinada la situación planteada, ante la confesión judicial efectuada por los demandados, la doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes.

El artículo 210 del Código Civil, establece:
“Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”.

La citada norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado.
Por lo expuesto este tribunal al otorgarle pleno valor probatorio a la PRUEBA DE RELACIÓN FILIAL (ADN), así como la confesión judicial de la parte demandada, ambos, son elementos suficientes para que este Juzgador, declare CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE, contra el ciudadano GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS, con todas las derivaciones legales que esto implica, y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.057.382, contra el ciudadano GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.754.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, con copia certificada de la presente sentencia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de la respectiva Impugnación del Reconocimiento de Paternidad, en el Acta de Reconocimiento Nº 4300, de fecha 14 de diciembre de 2005, correspondiente al Reconocimiento Voluntario, realizado por los ciudadanos KLEYLA COROMOTO DUQUE BARCO y GERMAN VICENTE RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.262.826 y V-8.031.754, respectivamente, al ciudadano GERMAN DAVID RODRIGUEZ DUQUE, una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitiéndole copia certificada de la sentencia judicial, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, en uno cualesquiera de los siguientes diarios “Última Hora”, “El Regional”, “El Occidente”, “El Nacional”, “Últimas Noticias”, “Diario Vea”, “Diario 2001”, “El País”, “El Universal”, “El Carabobeño”, “El Impulso” o “El Informador” “La Prensa”, “El Jurisprudente” “Campo Abierto” u otros, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca

El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 p.m. Conste,

El Secretario,







Expediente Nro.: C-2023-001790.-
MJGF/JLVG.-