REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2021-001592
DEMANDANTE:


APODERADOS JUDICIALES: ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.156.263.

JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.612 y 129.393, respectivamente.

DEMANDADA:


APODERADOS JUDICIALES:

AP CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.843.508.

MARIA C. ALONSO, ADRIANA MANTOVANI RODRIGUEZ, VERÓNICA DOMÍNGUEZ ALONSO, RAFAEL GUERRERO SALINAS y YHANNY ARELIS CAMACARO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 111.192, 262.551, 263.006, 54.995 y 262.539, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda que, por TACHA DE FALSEDAD, presentara en fecha 11 de febrero de 2021, el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, contra la ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ. (Folios 1 al 24).
En fecha 21 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ. (Folio 25).
En fecha 25 de mayo de 2021, el tribunal, acordó librar boleta de citación a la demandada, así como boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Dirección del Registro Civil del Estado Portuguesa, e igualmente se ordenó librar oficio a la Comisión de Registro Civil y Electoral. (Folio 27 y 33).
En fecha 6 de julio de 2021, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Dirección del Registro Civil del Estado Portuguesa y boleta de citación librada a la ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, ambas debidamente recibidas y firmadas. (Folios 34 al 37).
En fecha 5 de agosto de 2021, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación, librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada. (Folios 42 y 43).
Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2021, la representación de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, respecto a la incidencia de cuestiones previas. (Folio 44).
En fecha 1 de septiembre de 2021, el tribunal admitió las pruebas presentadas en la incidencia de cuestiones previas. (Folio 45).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, consignó copia certificada de sentencia dictada el 1 de septiembre de 2021, por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública. (Folios 62 al 67).
En fecha 13 de junio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual en la Dispositiva se declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto, opuesta por la demandada, ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, a través de su apoderada judicial, abogada Maria Alonso inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.192.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar en el lapso allí previsto.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. (Folios 80 al 82).

En fecha 21 de junio de 2022, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. (Folios 83 al 87).
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, este tribunal determinó los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de las partes, ello de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad se ordenó oficiar a la representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (Folios 90 al 92).
En fecha En fecha 5 de agosto de 2021, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación, librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada. (Folios 94 al 95).
En fecha 21 de julio de 2022, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 97 al 98).
Por auto de fecha 4 de agosto de 2022, este tribunal se pronunció sobre la admisión de la prueba promovida. En tal sentido, se acordó la realización de una única inspección. (Folio 99).
En fecha 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la inspección judicial, conforme fue acordado previamente. (Folios 103 al 107).
En fecha 29 de noviembre de 2022, ambas partes presentaron escritos de informes. (Folios 109 al 114).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, se deja constancia que las partes presentaron informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso establecido para que las partes presenten OBSERVACIONES. (Folio 115).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 116).
En fecha 28 de febrero de 2023 se dictó sentencia definitiva, mediante la cual en la Dispositiva se declaró:
“Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, por lo que es imperativo declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN, del Tribunal a favor de la Administración Pública. Como consecuencia de lo anterior, conforme a los previsto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada. Así se decide”. (Folios 119 al 125).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, se ordenó remitir a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, las actuaciones correspondientes a la regulación de competencia solicitada por el apoderado actor, a los fines de la consulta indicada en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libro oficio Nº 060/2023. (folios 126 al 131).
Por medio de auto de fecha 21 de septiembre de 2023, reingreso a este despacho el expediente signado con el numero C-2021-001592, por motivo de TACHA DE FALSEDAD con oficio Nº 2178 emanado de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, mediante la cual REVOCAN LA DECISION dictada por este despacho en fecha 28/02/2023, se ordenó notificar a las partes, se libraron las boletas. (Folios 132 al 151).
Por medio de auto de fecha 01 de marzo de 2024, el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la solicitud de fecha 28/02/2024 realizada por el apoderado judicial actor, se ordenó notificar a las partes. (Folios 152 al 155).
Por medio de auto de fecha 22 de marzo de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó Boletas de Notificación de ambas partes debidamente firmadas. (Folios 156 al 159).
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2024, se declaró la causa en estado de sentencia. (folio 160).
Por medio de auto de fecha 10 de abril de 2024, el tribunal acuerda copias certificadas solicitadas mediante diligencia por el abogado JORGE CRUZ FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la actora. (Folios 161 al 162).
II
DE LA DEMANDA:

El 11 de febrero de 2021, el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Cristina Zaraza Vargas, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (actuando en Sede Distribuidora), demanda de TACHA DE FALSEDAD, con base en los siguientes argumentos:
Que su mandante, conforme consta de su partida de nacimiento N° 1.393, inserta en fecha 10 de junio de 1992, ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, es hija del ciudadano que en vida se llamara PEDRO MANUEL ZARAZA ESCALONA, venezolano, de 75 años de edad, divorciado, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.121.917, fallecido ab-intestato en la Clínica Los Cedros, ubicada en la Avenida 13 de Junio, Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 16-12-2019, conforme consta del acta de defunción Nº 0467, inserta en fecha 17-12-2019, en el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Alego que plantea la demanda de autos contra el documento expedido en fecha 03 de diciembre de 2019, por la ciudadana Directora de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, que se lee se trata de un acta de unión estable de hecho, signada con el N° 48, inserta al folio 51, en los Libros de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de la cual se lee que fue otorgada por el nombrado causante y la ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, médico, domiciliada en la Urbanización María José, Casa N° 50, Araure, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 9.843.508.
Formulo que del contenido del registro de unión estable de hecho a que se refiere el referido documento, no se lee que sus otorgantes hayan declarado la fecha aproximada o exacta de su inicio (…), para lo cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) diseñó un formato único. En toda acta relacionada con el estado civil y capacidad de las personas, el funcionario encargado de recibir la manifestación de voluntad del otorgante u otorgantes, (…), debe insertar la fecha aproximada o exacta del hecho con transcendencia jurídica. De tratarse del registro de un acta para el establecimiento de la existencia de una unión estable de hecho, existe para ello un apartado en el cual se lee: ‘Los declarantes manifiestan que tienen una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde’, luego sigue un espacio en forma de rectángulo para allí insertar la fecha. Este apartado se observa vacío, es decir, no se observa inserción de dato alguno.
Enunció que al cotejar el registro de la unión estable de hecho inserta en fecha 03 de diciembre de 2019, al folio 51, N° 48, con el contenido del documento igualmente expedido en esa fecha por la ciudadana Directora de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, no se observa que exista total conformidad con su contenido. Al respecto, en el acta de registro civil de unión estable de hecho, realizado en el formato diseñado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, en el apartado correspondiente a la inserción de la fecha de su inicio, no se observa inserción alguna de la fecha; mientras que el documento expedido por la Directora de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, se inserta, que los declarantes manifestaron tener una Unión Estable de Hecho aproximadamente 24 años.
Dijo que, ante dos documentos suscritos por la misma Directora de Registro Civil, que versan sobre un mismo hecho, el cual se trata del establecimiento de una unión estable de hecho. No obstante, entre ambos documentos no existe total conformidad en cuanto a la fecha aproximada o exacta de la fecha de su inicio, porque en uno no aparece que se insertó y, en el segundo documento, el funcionario le atribuye una declaración que los otorgantes no hicieron.
Siguió aduciendo que, ante la imposibilidad de no insertar en el formato de Registro de Unión Estable de Hecho, la fecha aproximada de su existencia, luego de su otorgamiento, lo cual pudieron salvar esa imposibilidad expidiendo otro documento donde se certifica esa característica y, por tratarse, a la vez, que ese documento solo estaría en poder y uso de una sola persona. En este caso, de la ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, que es persona interesada en invocar su condición de coheredera de la gran mayoría de los bienes propios habidos por el padre de su causante, tanto por la herencia de sus difuntos padres como de su primer matrimonio y como condómina en un cincuenta por ciento (50%) de otro grupo de bienes habidos por el padre de su causante.
Fundamentó la demanda en el artículo 1.141 y numeral 4 del artículo 1.380 del Código Civil; numerales 4 del artículo 81, 5 y 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la estimo en la cantidad de Cien Millones de Unidades Tributarias (100.000.000) U.T., cada una por el valor de Bs. 1.500,00.
Concluyo solicitando que se admita la demanda y en la definitiva se cancele el original del acta suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a saber, el Acta Nro. 48 inserta al Folio 51, de los Libros de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la condenatoria en costas procesales.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admitida por este Tribunal la demanda en fecha 01 de marzo de 2021, la abogada María C. Alonso, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en su oportunidad procesal, en fecha 21/06/2022, (Folios 83 al 87) en el cual expuso en los apartados I, II, III y IV, lo siguiente:
Que insistía en hacer valer el documento constituido por el Acta de unión Estable de Hecho Nº 48, folio 51, emanada de la Dirección de Registro Civil del municipio Araure en fecha 03 de diciembre de 2019; de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Expreso que la actora propone una enmarañada acción, (…), que se trata de la tacha de falsedad del acta mencionada, por un elemento inexistente de otro documento (registro), afirmando que el funcionario atribuyó a las otorgantes declaraciones que no hicieron, con base en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil.
Resalto que del extracto libelar se observa que la actora señalo: “pido la declaración de falsedad del acta de unión estable de hecho, e indica como motivo un defecto, no del acta sino, del registro de unión estable de hecho; que no existe, por cuanto lo que señala respecto a dicho registro no es un dato contradictorio ni errado, sino la ausencia de un dato; por lo que, sin lugar a dudas, el funcionario no atribuyó declaraciones que los otorgantes no manifestaron ya que no existe asiento alguno, según la misma actora señala: (sic) “luego sigue un espacio en forma de rectángulo para allí insertar la fecha. Este apartado se observa vacío, es decir, no se observa inserción de dato alguno”.
Indico que, si el defecto lo tiene el registro, por qué se tacha de falsa el acta, si lo que hay en el registro es un apartado vacío.
Manifestó que la acción es improcedente habida cuenta que, en decir de la actora, señala un defecto (ausencia) de un dato requerido en el registro de unión estable de hecho (inscripción del acta en los Libros de Registro Civil) pero ataca el acta de unión estable de hecho arguyendo que el funcionario imputó a las otorgantes declaraciones que no hicieron, cuando así mismo, indica que el apartado se observa vacío.
Que, por ello, niega, rechaza y contradice la contradicción en que incurre la accionante de autos, por cuanto el Acta de unión Estable de hecho carece de defectos, fallas o errores que la vicien de falsedad o nulidad al contener únicamente lo expresado por los otorgantes, lo cual fue leído previa su firma por parte de ellos, los testigos y los demás presentes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Señalo que el formato único al que hace referencia la actora, corresponde al REGISTRO no al ACTA, lo que se explica por un simple razonamiento lógico: no es posible saber que ocurrirá en un acto o como será un hecho, lo que permite crear un formato previo, ya que en el acta deberá dejarse constancia de lo que suceda en el acto o hecho que se asienta.
Afirmo que de la simple vista del Acta de Unión Estable de Hecho y el Registro de Unión Estable de Hecho se evidencia sin lugar a ninguna duda que el primero (Acta de Unión Estable de Hecho) no se elaboró en ningún formato; lo que, si ocurre con la inscripción de esa acta, es decir, con el Registro de Unión Estable de Hecho.
Expuso en su escrito que la demandante pretende hacer creer que el registro efectuado en formato preestablecido con el cual se inscribió el acta en los libros de registro civil, es posible al levantamiento del acta; ya que asegura que en el registro no hay inserción alguna respecto a la fecha de inicio pero que, en el acta, la directora de registro atribuyó a los otorgantes una declaración que no hicieron, cual es la de que su unión tenía aproximadamente 24 años.
Expreso que los ciudadanos que tienen la voluntad de inscribir una unión estable de hecho acuden a las oficinas de registro Civil, (…) el orden es el siguiente: 1° es el acto con presencia de los otorgantes en el cual declaran; 2º es el acta, en la que se recoge lo acaecido en el acto, entre lo que se encuentra en la declaración hecha de viva voz por los otorgantes; 3º Es el registro de ese acta en los Libros del Registro Civil donde nadie declara nada, pues el acto ya ocurrió y el registro llena con los datos que se toman del acta, no de declaración alguna.
Por tanto, negó, rechazo y contradijo que el Acta de unión Estable de hecho este elaborada en un formato único, que los datos del Registro de unión Estable de hecho indican o sean el origen de ningún elemento imputable al acta y que se hayan atribuido declaraciones no hechas por los otorgantes del acto.
Siguió su contestación exponiendo que en el segundo párrafo del Capitulo Tercero libelar, la actora deja entrever su único interés para intentar la presente acción, así como la anterior incoada, en la que fracasó; que no es otro que los efectos patrimoniales que devienen de la unión estable de hecho que existió entre mi representada, ciudadana Ceres H. Rodríguez H. y el señor Pedro Manuel Zaraza Escalona; unión que le consta y en la que ella siempre fue bienvenida, a diferencia del rechazo y el trato humillante del que siempre fue objeto por parte de sus tres hermanos mayores, al ser producto de una relación esporádica e intermitente entre sus progenitores, que además coadyuvo a poner fin al matrimonio de su padre con la ciudadana Beatriz Díaz.
También asevero que su mandante es acreedora a todos los derechos concubinarios y sucesorales correspondientes y, en ese punto concuerdo plenamente; y tratar inútilmente de ralentizar lo inevitable, es decir, el cobro por parte de mi poderdante de su cuota parte como concubina y heredera, solo perjudica a todos los condóminos -incluyéndola a ella- permite el deterioro de los bienes, evita que cada quien tome posesión de su parte (incluso ella misma) y le genera la carga de, finalmente, tener que asumir la carga adicional de la indexación y enfrentar las consecuencias de haber acusado temeraria y falsamente a un funcionario público (Registradora Civil) de un delito que no cometió.
Concluyo este capítulo negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por las razones ya explanadas.
Además, impugno la cuantía por ser exagerada e infundada.
Y finalizo pidiendo que de conformidad con el ordinal 13° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordene la reforma del registro de Unión Estable de Hecho para que se inserte en la casilla correspondiente el año en que inicio la Unión Estable de Hecho que existió entre su mandante y el causante, y que además de las costas, imponga a la demandante el pago de indemnización a la ciudadana Ceres H. Rodríguez H., por los perjuicios que la presente acción le causa, indemnización que estima en la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 374.999,87) o CUATROCIENTOS SESENTA Y UN CON TREINTA Y UN PETROS (P461,31) o VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 27.472,52).
Con la anterior reproducción de la contestación de demanda se determina los términos en que quedo planteada la controversia.
Posteriormente a ello, y conforme al procedimiento que rige este tipo de juicios, como lo es el de tacha, el Tribunal procedió a determinar los hechos sobre la cual ha de recaer la prueba a los fines de la procedencia o no del presente asunto.
IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR ESTE ÓRGANO JUDICIAL, SOBRE LA CUAL HA DE RECAER LA PRUEBA:

El Tribunal, en la oportunidad de ley, y a la luz de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió a establecer que la tacha de falsedad que aquí nos ocupa, se circunscribe al siguiente documento, a saber:
ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Nro. 48, Folio 51, de fecha tres (03) de diciembre de (2.019), expedida por la oficina de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (anexo "D"), acto otorgado por la ciudadana Licenciada ROSAURA JOSEFINA GALENO AULAR, DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL para ese momento.
Por tanto, los medios de pruebas promovidos por el tachante (parte actora), deberán estar determinados a probar el hecho relacionado con la supuesta atribución del funcionario al otorgante de declaraciones que no ha hecho, y ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.
Ahora bien, en atención a los principios que rigen la materia probatoria, considera necesario quién juzga, pasar a valorar todo el material probatorio que constan en las actas que conforman la presente causa.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN:

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Adjunto al libelo de la demanda, la actora consigno las siguientes pruebas instrumentales:
• Original de Documento Poder General. (folios 8 al 13) marcado con la letra “A”, Emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Sección Consular, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, en el cual se hace constar que en fecha 03 de agosto de 2020, fue presentado por ante ese despacho para su autenticación y devolución Documento Poder General, otorgado por la ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.156.263, a los abogados, Ciudadanos JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 66.612 y JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.393. Valor probatorio: El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto acredita representación de la actora en el presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,de Registro de Defunción (folio 14-15) marcado con la letra “B”, documento de Registro de Defunción N° 467 de fecha 17 de diciembre de 2019, correspondiente al ciudadano PEDRO MANUEL ZARAZA ESCALONA, cédula identidad Nro. V-1.121.917 quien falleció ab intestato en fecha 16/12/2019 emanada del Consejo Nacional Electoral, División de Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio Páez Acarigua. Valor probatorio: De conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, aun cuando pierde importancia, dado que las pruebas deberán estar determinados a probar el hecho relacionado con la supuesta atribución del funcionario al otorgante de declaraciones que no ha hecho en el ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Nro. 48, Folio 51, de fecha tres (03) de diciembre de (2.019), expedida por la oficina de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, y ASÍ SE DETERMINA.

• Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de Partida de Nacimiento (folio 16) marcado con la letra “C”, documento Partida de Nacimiento Nro. 1393 de fecha 06 de marzo de 2009, correspondiente a la ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, nacida en fecha 28/02/1991 emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua. Valor probatorio: De conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, aun cuando pierde importancia, dado que las pruebas deberán estar determinados a probar el hecho relacionado con la supuesta atribución del funcionario al otorgante de declaraciones que no ha hecho en el ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Nro. 48, Folio 51, de fecha tres (03) de diciembre de (2.019), expedida por la oficina de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de Acta de Unión Estable de Hecho (folio 17) marcado con la letra “D”, documento Acta de Unión Estable de Hecho Nro. 48, Folio 51, de fecha 03 de diciembre de 2017, de los comparecientes, ciudadanos PEDRO MANUEL ZARAZA ESCALONA y CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, suscrita por la Directora del Registro Civil. Valor probatorio: De conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, aun cuando pierde importancia, dado que las pruebas deberán estar determinados a probar el hecho relacionado con la supuesta atribución del funcionario al otorgante de declaraciones que no ha hecho en el ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Nro. 48, Folio 51, de fecha tres (03) de diciembre de (2.019), expedida por la oficina de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de Registro de Unión Estable de Hecho (folio 20 y 21) marcado con la letra “E”, documento Registro de Unión Estable de Hecho Nro. 48, Folio 51, de fecha 03 de diciembre de 2017, de los comparecientes, ciudadanos PEDRO MANUEL ZARAZA ESCALONA y CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, suscrito por la Directora del Registro Civil. Valor probatorio: De conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, aun cuando pierde importancia, dado que las pruebas deberán estar determinados a probar el hecho relacionado con la supuesta atribución del funcionario al otorgante de declaraciones que no ha hecho en el ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Nro. 48, Folio 51, de fecha tres (03) de diciembre de (2.019), expedida por la oficina de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas: La parte actora promovió prueba de INSPECCIÓN, y el Tribunal la admitió oportunamente; Asimismo, el Tribunal, conforme a las reglas de tramitación del presente proceso, acordó la realización de una INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el documento objeto de tacha. De la realización de la referida inspección, se le informo a través de boleta de notificación al Ministerio Publico, indicándole fecha y hora, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva civil.
En ese orden, y llegada la oportunidad, se procedió a efectuar una única INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue practicada en fecha 21 de septiembre del año 2022, tal como consta de los folios (103 al 107) de la presente causa, y la misma se desarrollo de la siguiente manera, cito textualmente:
“ Realizada por este tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2022, siendo las 10:00 de la mañana día y hora pautada para realizar la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de prueba de fecha 04 de agosto de 2022, en el expediente Nº C-2021-001592, promovida por la parte demandante Isabel Cristina Zaraza Vargas, plenamente identificada en autos; se traslado y constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la Oficina del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ubicada en la planta baja del Edificio Palacio Municipal situado específicamente en la calle 6, entre avenidas 23 y 24, Sector Araure Centro, siendo atendida por la Ciudadana Rosaura Josefina Galeno Aular, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.475, en su condición de Directora del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la parte demandante en la persona de su apoderado judicial abogado José Samir Abouras Totúa, inscrito en el INPREABOGADO Nº 129.393, y el de la parte demandada la abogada Maria Clamores Alonso, inscrita en el INPREABOGADO Nº 111.192, de la señora Ceres Hernedys Henríquez, seguidamente este tribunal notifica de su misión a la ciudadana Rosaura Josefina Galeno Aular, titular de la cédula de identidad Nº V-9.560.475, en su carácter expresado. Acto seguido el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados en la presente solicitud de Inspección Judicial Particular Primero que se establece como letra A: El Tribunal deja constancia que el Acta se encuentra asignada Nº 48, folio 51 de fecha 03 de Diciembre de 2019 formando parte del libro Original y duplicado de Registro Civil llevando durante año 2019. Segundo Particular letra B: El Tribunal deja constancia la otorgante Rosaura Josefina Galeno Aular, nacionalidad Venezolana, la edad no aparece en el formato, así como el domicilio, y se identifica con el Nº de la cédula de identidad Nº 9.560.475, se deja constancia del otro otorgante Pedro Manuel Zaraza Escalona, nacionalidad Venezolana, se deja constancia que no aparece la edad y domicilio en el formato del Registro, se identifica con Nº de Cédula de identidad Nº 1.121.917, se deja constancia de la ciudadana Ceres Hernedys Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, se deja constancia que no aparece la edad, en el formato del Registro, se deja constancia de edad 51 años, con cédula de identidad Nº 9.843.508, domiciliada Urbanización Maria José, avenida principal, casa Nº 50. Araure del Estado Portuguesa. Así mismo se deja constancia en cuanto a los datos correspondiente del ciudadano Pedro Manuel zaraza Escalona, en cuanto a edad de 75 años, y domiciliada en la urb. Maria José, avenida principal casa Nº 50, Araure Estado Portuguesa. Tercer Particular identificado con la letra C: Se deja constancia que en la referida fecha llevada por el Registro donde: se lee los declarantes manifiestan que tienen una unión estable de hecho desde aproximadamente desde: se lee en el libro duplicado 24 años, así mismo se deja constancia que en el libro mencionado llevado por el Registro en el original no aparece la fecha. Cuarto Particular letra D: El tribunal deja constancia que en dicha acta de Unión Estable de hecho, a que se refiere marcada con la letra D, al folio 17 del expediente N: C-2021-1592; expedida el 03 de diciembre de 2019, por la directora del Registro Civil Licenciada Rosaura Josefina Galeno Aular, donde se lee en la presente acta que los otorgantes manifestaron tener una unión estable de hecho desde aproximadamente 24 años; si existe en físico un libro duplicado llevado por la oficina del Registro. Quinto Particular letra E: El tribunal deja constancia que, si existe tales libros, en los cuales están identificados año, mes, para el acto el cual corresponde. Es todo. El Tribunal concede el derecho de palabra al abogado José Samir Abouras Totúa, apoderado de la parte demandante; expreso: En primer lugar el contenido del documento acompañado en la demanda con la letra D, inserto al folio 17, de dicho expediente objeto de la tacha, fue tomado del acta Nº 48, folio 51, de fecha 03 de Diciembre de 2019, del libro de Registro Civil de Uniones estable de Hecho Duplicado, por lo que en este libro concretamente, en dicho acto se salvo la omisión de indicar el tiempo de la unión estable de hecho y no, así en el libro de Registro de Unión Estable de Hecho de Forma Original, ya cuando sus otorgantes habían firmado los formatos. Esta inserción Grave surge del hecho que si los otorgantes firmaron el libro Original sin haberse hecho la salvedad esto ocurrió ya cuando se habían retirado de la oficina y en segundo lugar los números 2 y 4 y la palabra años en el apartado de formato para indicarse la fecha del tiempo, no fue realizada por la misma persona que en su momento vació la información. En consecuencia, se trata de un hecho sobrevenido. Es todo. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada María Clamores Alonso en su carácter de apoderada de la parte demandada, seguidamente Expuso: La anterior exposición del promovente obedece exclusivamente a un análisis propio que no fue constatado en ningún documento ni manifestado por la ciudadana Registradora. Si quedo constancia por el contrario que la fecha de duración de la relación concubinaria coincide tanto en el físico como en el libro, siendo que el libro tanto original como duplicado son de la misma naturaleza del mismo tenor y idéntica validez jurídica. Es todo. Así mismo este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Rosaura Josefina Galeno Aular, plenamente identificada en la presente acta, seguidamente expuso: Cualquier tipo de acta relacionada con los actos que se llevan acá en el registro civil, se pueden emitir de dos formas copia de cualquiera de los dos libros (Original y duplicado) donde se levanta el acta del acto que se lleva a cabo o se puede emitir transcrita, el acta que se emite transcrita tiene un basamento en lo que están transcrito en los libros es por ello que cuando un acta transcrita hay algún tipo de inquietud por parte del emisor se le refiere de revisar los dos libros, ya que ha ocurrido en algunas oportunidades que se cometen errores de transcripción u omisiones que pudieran estar en un libro y en el otro no, y es por ello que también existe ante estos hechos que puedan ocurrir las rectificaciones, por otro lado cuando en el caso particular que nos ocupa que es el acto de Unión Estable de Hecho antes de realizar dicho acto se lleva a mano los libros (Original y Duplicado) destinado para tal fin y es luego de estar lleno el formato que en la siguiente será el acta los unidos la firman, colocan sus huellas y la firman y colocan sus huellas los testigos donde todos los involucrados en el acto están pendientes. Es todo. Siendo las 11:54, Concluye la presente acta de Inspección Terminó se leyó y conformes firman.- La Juez, Abg. Lilibeth Torrealba Ramírez, El apoderado demandante, La apoderada demandada, La Notificada, Licenciada Rosaura Josefina Galeno Aula, La Secretaria Accidental.”

A los efectos de la valoración de la señalada prueba de inspección judicial, este Juzgador precisa que este medio probatorio fue evacuado cumpliendo todas las formalidades de ley, y al momento de su práctica se dejó constancia de lo siguiente:
• Que el Acta se encuentra signada Nº 48, folio 51 de fecha 03 de Diciembre de 2019 formando parte del libro Original y duplicado de Registro Civil llevando durante año 2019.
• De los nombres, cedulas, edades y dirección de domicilio de las personas que manifiestan voluntariamente establecer la unión estable de hecho, así como también, de la identidad de la funcionaria que avala el acta, es decir, la Directora del Registro Civil del Municipio Araure, a saber, la Licenciada Rosaura Galeno Aular.
• Que en donde se lee los declarantes manifiestan que tienen una unión estable de hecho desde aproximadamente: en el libro duplicado dice 24 años,
• También se dejó constancia que en el libro llevado por el Registro en el original no aparece la fecha.
• Se dejó constancia que, en el acta de Unión Estable de hecho, expedida el 03 de diciembre de 2019, por la directora del Registro Civil Licenciada Rosaura Josefina Galeno Aular, donde se lee en la presente acta que los otorgantes manifestaron tener una unión estable de hecho desde aproximadamente 24 años, si existe en físico un libro duplicado llevado por la oficina del Registro.
• Se deja constancia que, si existen los libros, en los cuales están identificados año, mes, para el acto el cual corresponde.
• También se dejó constancia de las intervenciones y alegatos esgrimidos in situ, realizadas, por una parte, por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su condición de apoderado de la parte demandante, por la otra, de la abogada María Clamores Alonso en su carácter de apoderada de la parte demandada, así como por parte de la ciudadana Rosaura Josefina Galeno Aular, en su condición de Directora del Registro Civil del Municipio Araure, quien es la que suscribe el acta objeto de tacha.
De lo acontecido en dicha inspección, aprecia este Jurisperito, que tales circunstancias, son solo indicios que no forman plena prueba, que lleven a la convicción del hecho que la ciudadana Rosaura Josefina Galeno Aular, en su condición de Directora del Registro Civil del Municipio Araure, realizo declaraciones que los suscribientes supuestamente no hicieron en el ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Nro. 48, Folio 51, de fecha tres (03) de diciembre de (2.019), expedida por la oficina de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, relacionada con el tiempo de la unión concubinaria, muy por el contrario a lo observado en la mencionada acta, de la cual se estima que la misma cumple con todas las solemnidades requeridas por la ley, por lo tanto, goza de toda validez jurídica que posee un documento público, y ASÍ SE VALORA.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA:

PUNTO PREVIO.
De la impugnación a la cuantía de la demanda: Consta del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, que se impugnó la cuantía realizada por la demandante por EXAGERADA.
Ahora bien, este Juzgador pasa a analizar lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo. 38 “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 citado, se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada, cuando su valor no conste, pero pueda ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, siendo ésta una carga procesal para el demandante, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sobre esta necesaria indicación, señala el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fun).
De igual manera, la jurisprudencia nacional ahondando sobre este tema ha establecido que la impugnación a la estimación de la demanda tanto por exagerada como por exigua que haga el demandado, debe necesariamente ser probada en el decurso del proceso para que pueda ser estimada por el Juzgador, so pena de quedar firme la estimación realizada por el actor (Vid. sentencia N° 12 Sala de Casación Civil, de fecha 17/02/2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15/03/2000 caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V., Exp. No.00-0003 S. No. 0024).
En este sentido, constata este Sentenciador que de las actas que componen el presente expediente, específicamente la contenida en el escrito de contestación a la demanda consignada por la representante judicial de la parte demandada, que esta solo se limitó a impugnar la cuantía de la demanda interpuesta por la parte actora, a su decir por exagerada, pero no aportó ningún hecho nuevo o incluso algún elemento probatorio, para demostrar lo “exagerado” de la cuantía establecido por la parte actora; en virtud de lo cual, este Operador de Justicia debe forzosamente declarar SIN LUGAR la impugnación realizada por la representación de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el mérito de la presente causa.
El tribunal para dictar la decisión correspondiente, observa que el caso sub iudice, trata de la tacha de falsedad de un documento público por vía principal, donde la actora persigue que se declare falso el instrumento inserto en el libro de registro de acta de Unión Estable de Hecho llevado por el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre de 2019, quedando anotado bajo el Nº: 48, alegando que en el documento del registro de un acta para el establecimiento de la existencia de una unión estable de hecho, existe para ello un apartado en el cual se lee: “Los declarantes manifiestan que tienen una Unión Estable de Hecho desde”, luego sigue un espacio en forma de rectángulo para allí insertar la fecha. Este apartado se observa vacío, es decir, no se observa inserción de dato alguno. Fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
4º (Que aún siendo autentica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de el.)…”

Considera este Juzgador que, en este estado, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código.
En este orden de ideas, se debe discurrir que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5. Que aun siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6. Que aun siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Es oportuno traer a colación que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
…OMISSIS…

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en varias sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como a continuación se señala:
“CASACIÓN DE OFICIO
…OMISSIS…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En esa misma dirección el eminente jurista venezolano, Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Por otra parte, también es necesario indicar que el sistema dispositivo que rige en el derecho procesal civil venezolano, se atribuye la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, este Órgano, tal como se expresó en el anterior capítulo IV de este fallo, y como consta en las actas del presente caso, fijo que los medios de pruebas promovidos por el tachante (aquí demandante), deberían estar determinados a probar el hecho relacionado con la supuesta atribución del funcionario al otorgante de declaraciones que no ha hecho, en el ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Nro. 48, Folio 51, de fecha tres (03) de diciembre de (2.019), expedida por la oficina de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, acto otorgado por la ciudadana Licenciada ROSAURA JOSEFINA GALENO AULAR, DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL para ese momento, y como quiera que la prueba evacuada fue la de inspección, el cual se efectuó en fecha 21 de septiembre del año 2022, no obstante, como se mencionó en la valoración probatoria supra, con dicha inspección judicial no se logró demostrar el hecho relacionado con la supuesta atribución del funcionario al otorgante de declaraciones que no ha hecho. Lo que si se observo es una omisión en la planilla de registro de la unión estable de hecho, celebrada el 03 de diciembre del 2019, sin embargo, dicha omisión no enerva el acta objeto de tacha en este proceso, es decir, el ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Nro. 48, Folio 51, de fecha tres (03) de diciembre de (2.019), expedida por la oficina de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, ya que la referida acta cumple con todas las formalidades de ley. Por tanto, al no quedar demostrado lo delatado por la actora, con el medio de prueba determinado por este despacho, y debidamente evacuado en la oportunidad de ley, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda TACHA DE FALSEDAD de documento público interpuesta por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, contra la ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por motivo de TACHA DE FALSEDAD de documento público interpuesta por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, contra la ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, todos plenamente identificados preliminarmente.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por canto el fallo es dictado dentro del lapso de ley.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442, ordinal 14, se ordena notificar del presente fallo al Ministerio Público, mediante Boleta. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:26 p.m.). Conste.



Secretario




























MJGF/JLVG/mllg.
Expediente C-2021-001592.