REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001909.
DEMANDANTE: MILITZA HURTADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.405.273, de profesión Abogada, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 108.808, quien actúa en nombre propio.
DEMANDADO: OSCAR JOSE SOSA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.978.487
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por demanda recibida por distribución en fecha 04 de abril de 2024, mediante la cual la ciudadana MILITZA HURTADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.405.273, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 108.808, actuando en nombre propio. (Folios 1-53).
En fecha 8 de abril de 2024, el Tribunal por medio de auto admite la demanda, quedando asentado bajo el número de causa C-2024-001909, ordenando emplazar al demandado, ciudadano OSCAR JOSE SOSA CARRERO, anteriormente identificado. (Folio 54).
En fecha 11 de abril de 2024, la parte actora consigna emolumentos. (Folio 55).
En fecha 12 de abril de 2024, el Tribunal por medio de auto ordenó librar boletas de citación al demandado. Seguidamente se libro lo conducente. (Folio 56).
En fecha 22 de mayo de 2024, el alguacil por medio de diligencia consigna resulta de boleta de citación dirigida al demandado, debidamente recibida y firmada. (Folio 58-59).
En fecha 4 de junio de 2024, el demandado, confiere poder apud-acta a la abogada YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ. (Folio 60).
En fecha 5 de junio de 2024, la parte actora por medio de diligencia expone lo siguiente: “… desisto de este procedimiento contra el demandado Dr. Oscar Sosa y lo libero de cualquier responsabilidad de pago para con mi persona, la instauración de este procedimiento no puedo continuarla ya que requiero tener estabilidad en mi estado de salud actual y continuar no me permitirá estar en condiciones tranquilas y estables. Solicito el cierre y el archivo de este expediente y que este escrito sea sustanciado conforme a derecho. Es todo.” (Folio 61).
El Tribunal, a los fines de proveer sobre el referido desistimiento del procedimiento, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer lugar, el tribunal observa que en fecha 5 de junio de 2024, compareció la ciudadana MILITZA HURTADO ALVARADO, parte actora en el presente juicio, en el cual mediante diligencia desiste del procedimiento de la presente causa.
En segundo lugar, se aprecia que la que desiste el propiamente la demandante de autos, el cual tiene capacidad procesal para hacerlo, ya que esta actúa en su propio nombre al momento de ejercer esta acción.
De la diligencia in comento, se estima igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se de por consumado, que la declaración de voluntad de quien desiste, conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la parte demandante:
Así las cosas, como ya se dijo, el desistimiento fue efectuado por la misma demandante, y que la misma tiene capacidad y facultad para hacerlo tal como consta en los autos, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuyo procedimiento no esté prohibido, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para desistir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa este Decisor en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente la demandante no proseguirá con el impulso del juicio, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por la parte actora, ciudadana MILITZA HURTADO ALAVARADO, y que estamos en presencia de un procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, coligiendo que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, realizado por la parte actora, plenamente identificada en autos, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2024, por la ciudadana MILITZA HURTADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.405.273, de profesión Abogada, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 108.808, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO: No hay necesidad de notificar a la parte actora, por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (6) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,
Abg. José Luis Vergel guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:11 p.m.). Conste,
Secretario,
MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2024-001909.
|