REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001927.
DEMANDANTE: YOHANA NATALY ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.928.338.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.060.322, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.
DEMANDADA: NAHIR DEL CARMEN CAMACARO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.416.982.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.377.757, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 568.688.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 21 de mayo de 2024, mediante la cual la ciudadana YOHANA NATALY ESCOBAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano DENNY OSWALDO ALEJOS, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a la ciudadana NAHIR DEL CARMEN CAMACARO NOGUERA; presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de compra venta, celebrado entre las partes involucradas en este proceso judicial, con relación a un bien inmueble constituido por dos (2) niveles, tres (3) habitaciones, un (1) baño, medio (1/2) baño, sala, comedor, cocina, lavadero. Con un área de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (99,90 Mts2). El cual se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional “TERRAZAS DE SAN JOSÉ” Municipio Araure del Estado Portuguesa, TERRAZA NRO. 24. Town House signado con el Nro. 25. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: SU FRENTE CON LA CALLE Nro. 15. SUR: SU FONDO CON LA VIVIENDA NRO. 55, DE LA CALLE NRO. 13. ESTE: SU LADO CON LA VIVIENDA NRO. 26 Y OESTE: SU LADO CON LA VIVIENDA NRO. 24. El área de terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda, le pertenece a la Unidad Familiar en copropiedad conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 26 de julio de 2012, quedando inserto bajo el Nro. 36, folio 275, Tomo 15, del Protocolo de Transcripción del año 2012. Los derechos de propiedad sobre el bien inmueble antes identificado, le pertenecen a la parte demandada según se evidencia en Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 09 de Agosto de 2012, bajo el Nro. 2012.1286, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado co el Nro. 402.16.1.1.8162, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. En fecha 11 de abril de 2024 la ciudadana YOHANA NATALY ESCOBAR celebra un contrato de compra venta en el cual la ciudadana NAHIR DEL CARMEN CAMACARO NOGUERA le vende el inmueble plenamente identificado, según consta en documento original de compra venta anexado al libelo de demanda.
En fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 13).
En fecha 04 de junio de 2024, (Folio 14), compareció la ciudadana NAHIR DEL CARMEN CAMACARO NOGUERA, debidamente asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (…) Asimismo Solicito al Tribunal la Homologación de la presente causa, se dicte sentencia y ordene el archivo del expediente…”
(Cursivas del Tribunal).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la demandada asistida de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra venta, fundamentada en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la compra venta celebrada entre las partes, en fecha 11 de abril del año 2024, que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser esta la titular de ese derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal declara la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadana NAHIR DEL CARMEN CAMACARO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.416.982, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de compra venta, fundamentada en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda RECONOCIDO en forma expresa y voluntaria el documento privado de compra venta, suscrito entre las partes involucradas en este proceso judicial, en fecha 11 de abril del año 2024 y que se refiere a la actuación celebrada entre las ciudadanas YOHANA NATALY ESCOBAR y NAHIR DEL CARMEN CAMACARO NOGUERA, plenamente identificados, donde realizan la compra venta de un inmueble descrito en el mencionado contrato. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
Secretario,
Expediente Nro.: C-2024-001927.
MJGF/JLVG/Danni.
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