REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro: S-R-2024-19.
DEMANDANTES RECURRENTES: SANDRO JOSE VASQUEZ PIMENTEL, EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBETTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.- V-11.395.263, 10.721.959 y 25.652.197 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados LUÍS GRARDO PINEDA, ADRIANA PACHECO y MARIANGELA MARZITELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678, 56.196 y 319.161, en su orden.
DEMANDADA: Sociedad mercantil TRAKI OCCIDENTE PLUS C.A.
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. DISTRIBUIDORA C.A. INVERSIONES FRED B19 C.A. y PROFICONS C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADOS A LA CAUSA TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. Abogado HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.631.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO, en su condición de coapoderada judicial de los demandantes (F.02), contra auto de fecha 08/05/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.04 al 07).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 27/05/2024 se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 04/06/2024, a la 09:30 am. (F.21), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte apelante, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos Sandro José Vázquez Pimentel, Edicto Coromoto Camargo y Jesús Alberto Cedeño, contra auto de fecha 08/05/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la decisión de fecha 08/05/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. (F.28 y 29).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 04/06/2024.
La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
Hemos recurrido del pronunciamiento de la juez de la recurrida del 11-05-2024 habida cuenta de dos argumentos que esta nos da cuando nosotros solicitamos la notificación de la empresa inversiones FRED B19, C.A., que es la está faltando para que certifique la audiencia preliminar.
La Juez de la recurrida nos dice invocando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 126 de la petición que hicimos que fue de la notificación online, telemática u otro medio, sin embargo esta señala dos cosas: que debe haber una firma electrónica para que la misma se haga en este caso la notificación y un correo institucional, como consecuencia de lo anterior y ante la insistencia niega lo solicitado por estos medios, entonces niega lo solicitado.
Nosotros ante esta Sala invocamos una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva habida cuenta que cuando se hizo tal requerimiento a la Juez de la recurrida se hicieron señalamientos expresos de sentencias la Sala de Casación Social específicamente el número 236 del 30 de noviembre del 2021 expediente número 2021-263, en ese pronunciamiento la Sala de Casación Social sobre la modalidad de las notificación online en los procesos laborales, todos los procesos que se llevan en los juzgados a lo largo del país bajo la jurisdicción social.
Nótese que la juez, el principal elemento que dice es que no existen las herramientas para nosotros practicar ese tipo de notificación.
Esta representación en otros juicios a verificado que en fase de juicio ha recibido información, ha enviado requerimientos por vía telemática usando sus propios medios, a ciencia cierta la Ley no discrimina a que tiene que ser un correo institucional 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la Sala ya anticipándose, si verificamos esta ley es del año 2002 y que está en vigencia en el país, han pasado ya más de 20 años y la tecnología ha avanzado con respecto a lo que en aquel momento se toco, la Sala Social en vista de esta realidad cuando hace esta discriminación de la notificación online se refiere sin hacer ningún tipo de especificaciones a correo institucional a que se certifique por la secretaria de los tribunales, no hace alusiones a la existencia inexistencia de estas herramientas, porque decirnos a nosotros que no se cuenta con la tecnología para la práctica o la herramientas de las mismas .
Eso es una falacia hoy en día cualquiera de nosotros tenemos un celular o un medio donde se le pueda notificar. Esta mañana entrando al palacio me llegó una notificación de un alguacil de una jurisdicción penal desde su medio, desde su móvil.
Entonces es una realidad que hoy en día es constante, reiterada y que de alguna forma pone en conocimiento a la otra parte de la actividad que se está haciendo en un tribunal, lo que queremos decir a este tribunal es que si existe los medios tecnológicos para que mucho más rápido que esta vía por la cual se envió la boleta a este otro tercero en vista que la recurrida decidió llamarlos.
Si nosotros con un solo clic esta boleta esta en conocimiento de este tercero , como la magia de la televisión, tan rápido como eso, entonces no entendemos este argumento que viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso cuando la misma Sala Social ha ido readaptando lo que se quedo atrás cuando se redacto la Ley y la realidad social hoy en día es otra, los jueces saben, los operadores de justicia que cuando se enfrentan a las realidades sociales en la sociología jurídica lo correcto es readaptar la norma no derogarla, no cambiarla, reinterpretarla para que sirva la misma norma a todas las situaciones que se presentan más cuando la tecnología está ahí , la herramienta que no viola ningún derecho fundamental, que no viola ningún debido proceso, sino que más bien es un colaborador para que nosotros de alguna forma la usemos y la pongamos a disposición del estrado.
Lo que también le queremos hacer saber a este Tribunal que se le vea la ventaja antes que una desventaja a una que no existe, porque nosotros hemos facilitados medios para que cosas aceleren a un Tribunal, que se use o no el teléfono como medio para que estas cosas aceleren, que se use o no el teléfono o móvil en un órgano jurisdiccional, institucional o un funcionario eso no viola ningún derecho, eso no viola ningún derecho de la contraparte, eso mas bien, de alguna forma acelera y se cumple con el principio de celeridad.
Ciudadano juez yo he estado en audiencias virtuales donde el mismo secretario de sala desde su móvil hace un video conferencia. Nosotros si no se cuenta con la señal, la tecnología o los medios para que eso funcione estamos dispuestos a proporcionarlos también, con tal y se certifique un acta que es lo que requiere la Sala Social, cuando en ese mismo capítulo hace esa fijación de lineamientos eso es suficiente para crear certeza a todas las partes.
Es por todo lo antes expuesto que pido a este tribunal sea declare con lugar esta apelación, se ordene la práctica de la notificación por la adaptación del lineamiento de la Sala Social y que se sepa a ciencia cierta que esto no viola ningún derecho a las partes.
Por su parte, el abogado HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO, en su condición de apoderado judicial del tercero llamado a la causa TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. no recurrente, realizó las siguientes observaciones:
En primer lugar no se ha agotado la vía de la notificación personal como para que pudiera proceder la notificación vía WhatsApp o correo electrónico, se debería una vez agotado esa vía tener otras opciones tener otras opciones de notificación, con referencia a que se notifique en este caso según autos faltaría la notificación a Constructora fred B19, C.A.,
Con respecto a que no se ha agotado la vía se manda a notificar a la empresa constructora Frei a la ciudad de Caracas, no hay una imposibilidad que no se pueda notificar a esa persona, sino que en la insistencia de la demandante insiste que se pase por encima el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se notifique por esa vía sino que se notifique por la vía Electrónica sin agotar precisamente esa vía, y es que esos artículos se encuentran vigente no han sido derogados, se mantienen firmes, entonces no se puede tener como una opción “no, no quiere que se me notifique por esta, sino por esta vía” , sino que debe agotarse una vía prees.
Y con respecto a la notificación vía teléfono o WhatsApp se debe tener certeza que efectivamente ese es el número, que es el correo de la empresa, sino que por conocimiento del demandante yo conozco este número y este correo, entonces sino cualquiera pudiera proporcionar datos por decir incorrectos y pudiera generarse un fraude procesal porque la persona que se pretende notificar por ese medio pudiera no ser.
entonces debe existir una certeza de que efectivamente ese es el correo y ese es el número y quien pudiera proporcionarlo pudiera ser un este administrativo pero antes que ese este administrativo vamos a decirlo SENIAT que pudiera informarle al Tribunal cual es el número o correo de la esa empresa pero debe agotarse una vía preexistente que es la notificación cartelar, la empresa se notifica el alguacil fija el cartel y notifica al Tribunal que la notificación se hizo correctamente.
No estamos hablando de una empresa que se encuentra en una isla o se encuentra aislada, que no hay pasa físico para el alguacil, es una empresa que se encuentra en la ciudad de Caracas y que es de fácil acceso, es fácil de que el aguacil pueda notificar, certificar que efectivamente fue debidamente practicada.
En consecuencia por todo lo antes expresado ciudadano Juez, solicito sea declarado sin lugar sin lugar la apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 04/06/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce de sus disconformidades con el análisis realizado por la sentenciadora que el punto controvertido en la presente causa versa sobre si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al negar la notificación del llamado Tercero INVERSIONES FRED B19 C.A mediante correo electrónico o whatsapp. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, sobre si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al negar la notificación del llamado Tercero INVERSIONES FRED B19 C.A mediante correo electrónico o whatsapp, solicitado mediante diligencia de fecha 03/05/2024 por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de coapoderado judicial de los demandantes.
Sucede pues que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“Del análisis de lo estipulado en el nombrado Decreto Ley, puede inferirse que el contenido de los datos de mensajes electrónicos tiene que estar certificado por un proveedor de servicios de certificación, siendo que, este Circuito Judicial del Trabajo en los actuales momentos no dispone medio electrónico alguno “correo electrónico” que le pertenezca y en tal virtud puedan considerarse medios electrónicos oficiales distintos a los privados o particulares, resaltando que no ostenta la herramienta vital como es el servicio de internet, ni una firma electrónica debidamente certificada, ni un medio institucional para comunicarse por el número celular descrito con WhatsApp conforme lo exige la Ley, a los fines de dar certeza jurídica necesaria a la parte que sea llamada como accionada a comparecer a juicio y siendo que el proceso laboral instaurado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desarrollarse bajo la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, razón por la cual forzosamente este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, niega lo requerido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, co apoderado judicial de las partes demandantes por encontrarse este Juzgado imposibilitado para la práctica de la notificación por estas vías....”
En esta perspectiva, esta alzada considera citar parte de lo que dispone la ley adjetiva del trabajo, con relación a la notificación por medios electrónicos, contenido en el artículo 126:
“(…) El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A Efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de la partes a la audiencia preliminar. (…)”. (fin de la cita)
De lo anteriormente transcrito, se infiere que es necesaria una revisión de los medios telemáticos con los que cuentan las partes a los fines de lograr la notificación electrónica, si bien los Tribunales disponen de algunos de estos medios, como son las computadoras y acceso a internet, los mismos no son suficiente para garantizar que se cumpla el objeto de la notificación, en virtud de que a los fines de la certificación de dicha actuación, la norma remite a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual dispone la necesidad de obtener un certificado electrónico que otorgue validez y certeza a la firma electrónica que se requiere para la emisión del mensaje de datos, que en este escenario lo es la notificación solicitada.
Sin duda, hay un aceleramiento en la incorporación de la tecnología en nuestro sistema judicial razón por la cual el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas ha dictado resoluciones contentivas de los lineamientos para publicar decisiones con firma digital, citaciones, notificaciones electrónicas y emisión de copias simples y certificadas por vía electrónica; sin embargo en nuestro proceso laboral la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales que podrían invalidar todo el proceso judicial, con posibles consecuencias adversas tanto para el demandado como el demandante.
Si bien es cierto, que la incorporación de los medios telemáticos en los procesos son un avance significativo en la evolución de la legislación, no es menos cierto que se debe cumplir con una serie de requisitos y normas de seguridad que permitan y avalen el uso de esta estructura que abarque condiciones de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración (Sentencia N° 1248 de la Sala Constitucional de fecha 15/12/2022).
Resulta importante aclarar a la parte recurrente, que la decisión N° 236 dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre de 2021, con ponencia del magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en su parte OBITER DICTUM es muy específica al señalar que dictara los parámetros que regularán la práctica de la notificación electrónica, emisión de copias simples y certificadas a través de correo electrónico o cualesquiera otros medios de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, en los asuntos planteados ante esta Sala de Casación Social, todo en atención al artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en su parte final al ordenar su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como su reseña en la página web de este Alto Tribunal, lo hace bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece los parámetros que regularán la práctica de la notificación electrónica y la emisión de copias simples y certificadas por medios electrónicos en la Sala de Casación Social” , por lo que no es aplicable para los Tribunales Laborales. (Resaltado nuestro. )
Puesto que, actualmente los Tribunales que conforman este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare, no cuentan con todas las herramientas tecnológicas necesarias previstas en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y la Ley de Infogobierno, ni los parámetros que regularán la práctica de la notificación electrónica que nos resguarde de incurrir en vicio en la notificación, imposibilitándonos así en ordenar la misma por algún medio electrónico que garantice a las partes en el proceso, la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
A titulo ilustrativo es preciso señalara, que existe una gran diferencia en utilizar los medios tecnológicos en una notificación laboral y en la sustanciación de una prueba, como ya fue explicado precedentemente la notificación tiene un rol muy importante en el proceso laboral para la cual debe cumplirse con unas formalidades esenciales que no deben relajarse por cuanto es la que garantiza la garantía constitucional de la defensa a un juicio de las partes y en algunas ocasiones como esta del llamado a tercero al proceso en el la que si se incurre en vicio en su práctica las consecuencias jurídicas son perjudiciales para las partes y el proceso por lo que se requiere de unos medios telemáticos integrados que cumplan con los requisitos establecidos en Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; mientras que la prueba no dejando de ser menos importante para este proceso, su naturaleza jurídica es colaborar con los esclarecimientos de los hechos controvertidos y de la cual el Juez tiene la potestad de cómo debe sustanciarse para obtener las resultas en un tiempo oportuno, para lo cual la utilización de los medios tecnológicos es auxiliar sin tanto formalismo.
En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ en su condición de coapoderada judicial de la parte Demandante Recurrente ciudadanos SANDRO JOSE VAZQUEZ PIMENTEL, EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBERTO CEDEÑO, contra auto de fecha 17/04/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, el referido auto y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos Sandro José Vázquez Pimentel, Edicto Coromoto Camargo y Jesús Alberto Cedeño, contra auto de fecha 08/05/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 08/05/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214 º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yenifer Palma
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Yenifer Palma
OJRC/claybeth.-
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