REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: S- R-2024-18.
RECURRENTE: HENDER Y AGRAY SILVA, titular de la cedula de identidad N° V.-26.147.675.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 157.164.
RECURRIDO: Auto de fecha 16/05/2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. (F.14 al 18).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De las copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22/05/2024, el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER Y AGRAY SILVA, interpone RECURSO DE HECHO contra auto dictado en fecha 16/05/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; mediante el cual se negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 02/05/2024 (f. 31) por el mencionado abogado contra el auto de fecha 30/04/2024 (F.29).

Por lo cual, percibe esta alzada que la controversia se centra en determinar, si el aquo actuó o no conforme a derecho al no oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 02/05/2024, el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER Y AGRAY SILVA. Así se establece.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente recurso de hecho, ante la ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 11 ejusdem, se aplican analógicamente los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procediendo Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.” (Fin de la cita).

En base a lo anterior, y por cuanto la presente causa está sometida al procedimiento estipulado del recurso de hecho, con inclinación a las normas que rigen la materia tal como el Código de Procedimiento Civil y verificando que la sentencia apelada es proveniente de un juzgado de primera instancia laboral; siendo este Tribunal su superior jerárquico inmediato; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER Y AGRAY SILVA contra auto dictado en fecha 30/04/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 30/04/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, procedió dictar auto, en los siguientes términos:
“… Omissis …
Vista diligencia presentada por el abogado Ricardo Alberto Bencomo en su condición de Apoderado Judicial del tercero Interesado este Juzgador no puede emitir pronunciamiento por el mismo por cuanto adelantara opinión sobre el fondo del asunto...” (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no es admitido, el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

Ahora bien, en el caso sub examine, del estudio de las actas procesales revelan que el abogado por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER Y AGRAY SILVA mediante diligencia de fecha 02/05/2024 comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el estado Portuguesa, sede Acarigua y apela del auto dictado por dicho Juzgado de fecha 30/04/2024.

Como resultado, en fecha 16/05/2024 la Juez niega oír el Recurso de Apelación ejercido por considerar que dicho pronunciamiento no le producen ningún gravamen irreparable al demandante.
Por su parte, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.

De allí, es necesario hacer las siguientes observaciones al presente asunto:

En fecha 10/10/2023 se admitió recurso contencioso administrativo de nulidad de Ilegalidad presentado por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL TORO C.A. (f. 105 al 107), que dicho auto de admisión podía ser apelable dentro de los tres (3) días de despachos siguientes y este no fue ejercido quedando firme el mismo.

Es en fecha 23-04-2024 que el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER Y AGRAY SILVA, pretende la revocatoria de dicho auto alegando diferentes puntos (F.26 al 28), siendo que el Tribunal mediante auto de fecha 30/04/2024 señala “no puede emitir pronunciamiento alguno por cuanto adelantara opinión sobre el fondo del asunto” y es de este auto que el mencionado abogado ejerce recurso de apelación, pretendiendo sea revisado por esta alzada un auto que ya está firme y del cual deviene los autos de mero trámite del proceso como es el de fecha 30/04/2024 que fue el apelado.

Siendo las cosas así, emerge indubitablemente en el caso de estudio que el auto de fecha 30/04/2024 (f.29), objeto del pretendido recurso de apelación, no es susceptible de apelación ya que no causa un perjuicio irreparable al demandante por ser un auto de tramite del proceso devenido de la firmeza del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad de Ilegalidad y con fundamento en los argumentos expuestos esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 30/04/2024 en tal sentido, esta superioridad declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER Y AGRAY SILVA. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER Y AGRAY SILVA, contra el auto de fecha 30/04/2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,


Abg. Yenifer Palma

En igual fecha, siendo las 10:00 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Yenifer Palma






OJRC/claybeth