REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
214º y 165º
Acarigua, 17 de junio de 2024.
ASUNTO: J-O-2024-000003
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano NEHOMAR JOSE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.980.953.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.703.447 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.125.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fue presentado escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 14 de Junio de 2024 por el ciudadano NEHOMAR JOSE PEÑA, en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le dio por recibido en fecha 17 de Junio de 2024.
El accionante de manera manifestó lo siguiente:
“Presto servicios como INGENIERO EN ENTRENAMIENTO EN EL DEPARTAMENTO JEFATURA ALMACEN GENERAL en la entidad de trabajo Consorcio Oleaginoso Portuguesa, SA (COPOSA) desde el 03 de JUNIO de 2013 con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7 am a 3pm, siendo su ultimo salario básico diario la cantidad de treinta y un bolívares con Setenta y tres Céntimos(Bs.31,73) hasta el día 15 de marzo de año 2024 entidad de trabajo tomo la decisión arbitraria de no permitirme acceso a las instalaciones físicas de la empresa hasta la presente fecha, el 19 de Marzo del año 2021, fue electo como Secretario General de la Organización Sindical Unión Sindical Única de trabajadores de la Empresa Coposa (UNSTRACOPOSA) hasta la presente fecha, registrada en la Inspectoría del Trabajo Circunscripción de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa bajo la Boleta Nº 74 Folio 77 Tomo I Expediente: 001-2006-02-00003 del Ministerio del poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Según se evidencia en auto Nº 0329-2021 de fecha 09 de junio de 2021 emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.OS), Organización Sindical que tiene la mayor representación de los trabajadores y Trabajadoras de COPOSA, por la cual Gozo de Licencia Sindical la cual consiste en la exoneración a favor del directivo Sindical para poder cumplir con las obligaciones de realizar sus tareas , Laborales o funciones como sindicalista.
Señala la parte presentemente agraviada, que en fecha 15/03/2024 la entidad de trabajo COPOSA tomo la decisión arbitraria de no permitir mi acceso a las instalaciones físicas de la empresa, acción esta que obstaculiza el fiel cumplimiento de mis obligaciones sindicales como Secretario General de UNSTRACOPOSA, por lo que VIOLA DE MANERA Arbitraria lo previsto en el articulo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT.)
Arguye que en fecha 19 de marzo del año 2024, presentó solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo, expediente al cual le fue asignado la nomenclatura 001-2024-0100185, siendo debidamente Admitido, por lo cual se abre la presunción de despido injustificado, pues con la referida orden pudo contactar el Inspector del Trabajo que estaban llenos los extremos de ley para su ejecución. El cual se presento escrito solicitando al ciudadano Inspector designar funcionario para la ejecución de la orden de reenganche.
Alega que el día 04/07/2024 acudió la Inspectoría del Trabajo junto con el Secretario de Finanza, a los fines de solicitar copia certificada por parte de la oficina (R.N.O.S) luego que fuimos atendidos al momento de la salida aproximadamente 10 am la funcionaria Belén Maigualida Moreno Tovar nos indica que el Inspector del Trabajo Jefe Gregorio Alejo Nos esta esperando en su despacho estando presente en el despacho los funcionarios José Ramón Brito Herrera, y Dionys Jesús Aponte Plaz, y nos indica que son notificador y procurador del trabajo, y en presencia del Inspector me notifican de una solicitud de calificación de Despido con autorización de separación del puesto de trabajo, dada a las irregularidades de acto me niego a firmar la referida notificación, a lo que el Inspector del trabajo Jefe me respondió que ya estaba notificado y que el acto de contestación procedía al segundo día hábil siguiente, expediente al que le fue asignado la nomenclatura 001-2024-01-00099.
Señala que el inspector del trabajo Jefe hizo caso omiso a la designación de funcionario para dar cumplimiento a la orden de ejecución de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida en el expediente 001-2024-01-000185, se interpuso Recurso de Obtención y Carencia el cual por distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Signado con la nomenclatura J-N-2024-000006 el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva de fecha 24/05/2024. Quedando firme la sentencia, en fecha 10 de junio de 2024 el tribunal procede a notificar.
Aduce que el mismo día 10 de junio de 2024 el Inspector del Trabajo dicta Auto mediante el cual ordena el Cierre Definitivo del Expediente de Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida signado con el Nº 001-2024-0100185, revoca el acto de admisión de la solicitud de Reenganche, y fundamenta su decisión indicando que en fecha 04/03/2024 el órgano administrativo admite Solicitud de Autorización para Despedir con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
Señala que la actuación del órgano Administrativo es contraria a derecho, se evidencia una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que existe un quebrantamiento del artículo 424 de la LOTTT y de Los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Inspector del Trabajo Jefe Desacata la Orden del Tribunal.
Arguye que le son violados derechos fundamentales como: DERECHO DE GARANTÍA A MIS DERECHOS HUMANOS ( ART.19 CRBV) 2- DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART.49 NUMERAL 8 ART.51, ART.257 4- DERECHO A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA ( ART.75 CRBV), 5- DERECHO AL EJERCICIO PLENO Y AUTÓNOMO DE NUESTRA CAPACIDADES Y NUESTRA INTEGRACION AL TRABAJO ( (ART.81 CRBV) 6- DERECHO AL TRABAJO ( ART.87 CRBV 7- DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL ART,95 CRBV.
Finalmente, el presunto agraviado efectúa la siguiente solicitud:
1- Se admita la presente acción de aparo constitucional y sea declarado con lugar en su definitiva.
2- Se habilite el tiempo necesario para la admisión del presente Amparo Constitucional, se libre las notificaciones correspondientes y se ejecuten a la brevedad posible, Juro la urgencia del caso, por cuanto actualmente el procedimiento de solicitud de calificación de despido se encuentra en tramite y en fase de evacuación de pruebas y siendo que dicho procedimiento es corto conforme a lo previsto en los artículos 422 y 425 de la LOTTT, siendo que su resulta pudiese ocasionar Daños irreparables como lo es la pérdida definitiva de mi trabajo.
3- Revoque el auto de fecha 10 de junio 2024 contenido en los expedientes administrativos 001-2024-01-000185 y 001-2024-01-00099 mediante el cual el Inspector del Trabajo Jefe de Acarigua ordena el cierre definitivo. Del Exp. 001-2024-01-000185
4- Se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua la suspensión del procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido con Solicitud de Medida Cautelar Innominada signada con el numero 001-2024-01-00099 hasta que se lleve a cabo el Reenganche del trabajador Nehomar José Peña y se verifique el pago de los Salarios y demás beneficios de Ley.
5- Se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua ACATE la orden dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en el Exp. J-N-2024-000006.
DE LA COMPETENCIA
Efectuada la revisión de la solicitud efectuada, observa esta juzgadora que la misma se encuentra dirigida contra hechos generados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA en la persona del Inspector del Trabo en el curso de una Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida signado con el Nº 001-2024-0100185 interpuesta por el presunto agraviado en esa sede administrativa, lo cual se encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
“También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).
En cuanto a la competencia para conocer respecto a la acción de amparo constitucional se establece en el artículo 7 eiusdem, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Fin de la cita).
En este sentido, siendo que se delata la presunta violación del derecho constitucionales como lo son el Derecho de Garantía de los Derechos Humanos ( art.19 CRBV), el Derecho al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva ( art.49 numeral 8, art.51, art.257, Derecho a la Protección a la Familia ( art.75 CRBV),), Derecho al Ejercicio Pleno y Autónomo de Nuestras Capacidades y Nuestra Integración al Trabajo ( (art.81 CRBV), Derecho al Trabajo ( art.87 CRBV),), Derecho a la Libertad sindical art,95 CRBV), Y por cuanto por mandato de los artículos 13 al 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral en primera instancia su conocimiento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.-
DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO
Debe necesariamente este tribunal hacer una revisión de los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Fin de la cita).
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad respecto a la acción de amparo constitucional, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Resaltado y subrayado del Tribunal).
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Así mismo es útil además traer a colación lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional y comparada ha denominada como el criterio residual de la acción de amparo. Esto significa que la indicada acción, por ser de naturaleza excepcional, debe ser ejercida cuando no medie ningún otro medio judicial igual de efectivo para el restablecimiento del derecho constitucional violado; ello porque precisamente nuestro ordenamiento jurídico prevé un elenco de acciones y recursos judiciales que pueden tutelar pretensiones procesales donde exista una lesión constitucional, por lo que el amparo constitucional debe ser, en todos los casos, el último remedio o, precisamente, el derecho procesal residual que le quede al justiciable que se ha visto privado del ejercicio pleno o de la ilegitima restricción de un derecho constitucional. En efecto, en sentencia nº 1.636 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), expediente nº 13-0970, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, se indicó lo siguiente:
«En tal sentido, esta Sala estima oportuno referir lo señalado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… La referida norma constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo cuando se recurra a las vías judiciales ordinarias o se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes. Esta disposición ha sido entendida de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de esta Sala (Ver sentencia n.° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), la cual comprendió al amparo dentro las condiciones siguientes:
(…) a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión (Ver sentencia n.° 995 del 16 de julio de 2013, caso: Blanca Ramírez, Freddy Pimentel y otros contra el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo).
De lo anterior se colige que la parte actora ha ejercido esta acción de amparo sin acudir a la correspondiente vía contencioso administrativa, mediante el ejercicio del recurso de abstención ante la presunta falta de oportuna respuesta del “Ministro del Poder Popular para el Deporte” y de otras autoridades administrativas, en procura de solventar los
aspectos en los cuales se basa su controversia, así como el conocimiento de sus intereses y pretensiones.
Así mismo resulta útil traer a colación los criterios con carácter vinculantes para los tribunales de la República relativos a la admisibilidad de los recursos de amparo constitucionales establecidos en la Sentencia Nro. 07 de fecha 01/02/2000 de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, dictada en el curso de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta con ocasión de la por los abogados José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y otros en el expediente 00-0010, contra Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo …(omissis)… de fecha 3 de diciembre de 1999, contentivo de una Acusación contra los accionantes y agraviados… Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…. de fecha 12 de enero del año 2000, contentivo de un pronunciamiento donde se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público…”, por medio de los cuales se ordenó la apertura de un juicio en contra de los accionantes por la comisión del delito de uso de documento falso en grado de continuidad. En el cual se ha establecido
“...1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. (lo resaltado y subrayado corresponde a este tribunal)
De esta manera, Revisada la solicitud de amparo constitucional tomando como base Primero: La estipulación normativa antes expuesta, observa quien juzga que en la presente causa se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad descritas, vale decir, que en su Artículo 6 nral. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Así pues; Se observa del escrito de amparo, que el presunto agraviado refirió supra, que el mismo día 10 de junio de 2024 el Inspector del Trabajo dicta auto mediante el cual ordena el Cierre Definitivo del Expediente de Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida signado con el Nº 001-2024-0100185, revoca el acto de admisión de la solicitud de Reenganche, y fundamenta su decisión indicando que en fecha 04/03/2024 el órgano administrativo admite Solicitud de Autorización para Despedir con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, pero confiesa que luego de haberse dictado el referido auto de cierre acude a este tribunal a través de la presente acción de Amparo, valga decir que antes de intentar esta acción no agoto las acción de nulidad del mismo.
Así pues revisadas las actas procesales del presente expediente se observa del comprobante de recepción y de su contenido que el presunto agraviado se limito a presentar únicamente su querella; omitiendo acompañar las pruebas o recaudos entre otras las que demuestran que peticionó las copias del expediente administrativo o del auto de cierre y archivo al que hace referencia, o promover al menos un medio de prueba para su obtención.
En atención a lo antes señalado, a los citados Artículos 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las nombradas jurisprudencias la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible, Así se declara.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NEHOMAR JOSE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.980.953 en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez Titular
Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria.
Abg. MARIA BRAVO
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