REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 04 de Junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: PH21-L-2023-000016
PARTE DEMANDANTE: ELIS R. LOPEZ T., venezolano, titular de la Cedula Nro. V.-16.040.684.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA C. MARTINEZ S., venezolana, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-13.703.447 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.125. Según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el numero 24, tomo 07, Folios 76 al 78 de fecha 01/03/2023.
PARTE DEMANDADA:
PERSONAS JURIDICAS: La Empresa Mercantil C.I.A. CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y AGROINDUSTRIALES C.A y solidariamente: la empresa mercantil MICEVEN C.A.,
PERSONAS NATURALES: los ciudadanos OMAR RAMON RODRIGUEZ PEROZA y JOSE LUIS TOVAR, titulares de la cédula de identidad N° V.- 14.092.259 y V.- 12.858.219
APODERADAS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS.
Por la Persona Jurídica: La Empresa Mercantil C.I.A. CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y AGROINDUSTRIALES; La abogada THAIS T. GONZALEZ R., CI. No. V- 10.136.782 INPREABOGADO el No. 78.907. Según poder Apud Acta y Actuaciones que Riela al Folio 51 al 61 del Presente expediente.
Por la Persona Jurídica: La Empresa Mercantil MICEVEN C.A. el abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, CI: No. V- 14.677.154 INPREABOGADO Nro. 113.277. Según poder autenticado por ante la notaria publica segunda de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el numero 60 tomo 13 de fecha 31/05/2022.
Por las Persona Naturales: OMAR RAMON RODRIGUEZ PEROZA y JOSE LUIS TOVAR, THAIS T. GONZALEZ R., La abogada THAIS T. GONZALEZ R., CI. No. V- 10.136.782 INPREABOGADO el No. 78.907. Según poder Apud Acta y Actuaciones que Riela al Folio 62 al 65 del Presente expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy Treinta (04) de Mayo de 2024, siendo las 09:00 a.m., comparece ante este tribunal en forma voluntaria por la parte actora ciudadano ELIS RAMON LOPEZ TOVAR., venezolano, titular de la Cedula Nro. V.-16.040.684 y la abogada SANDRA C. MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.703.447 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 102.125, así mismo, se deja constancia la comparecencia de la parte demandada Empresa Mercantil C.I.A. CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y AGROINDUSTRIALES C.A., representada por sus Apoderados Judiciales: THAIS T. GONZALEZ R venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.136.782, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 78.907 y por la codemandada La Empresa Mercantil MICEVEN C.A. el abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.677.154 , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 113.277; quienes oralmente exponen y solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia de Conciliación en la presente causa, ya que manifiestan a este tribunal que llegaron a un acuerdo y así darle fin al presente proceso. En este estado la Juez acuerda lo solicitado por las partes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, en virtud de lo manifestado por las partes su intención de mediar, conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, en presencia de la Juez ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios. Seguidamente las partes deciden realizar un acuerdo transaccional que se concretó en los términos y cláusulas siguientes: Seguidamente la ciudadana jueza antes de dar Inicio a la Audiencia de Juicio, realizo sus funciones para incitar a las partes a la conciliación, tomando en cuenta que los jueces deben incitar a las partes al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, así las partes en una reunión armoniosa luego de analizar los puntos controvertidos, las pruebas y las posibilidades de éxito o fracaso en una futura sentencia, concretaron un ACUERDO TRANSACCIONAL para poner fin al presente juicio el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El apoderado de la codemandada Empresa Mercantil MICEVEN C.A. solicita en este acto que tanto la apoderada de la Codemandada Empresa Mercantil C.I.A. CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y AGROINDUSTRIALES C.A. como la apoderada judicial del demandante ciudadano ELIS R. LOPEZ T reconozcan que su representada , no tiene cualidad Para sostener el presente juicio a ningún vinculo de carácter laboral con el demandante y que este jamás prestó sus servicios para su representada, y que en consecuencia nada le adeuda por prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnización alguna derivadas de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajador ni del Contrato o Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente y por tanto no existe razón alguna para condenarla a pagar solidariamente con la empresa MICEVEN C.A ninguno de los conceptos demandados y que por tanto RECONCEN por ser procedente conforme a derecho la FALTA DE CUALIDAD alegada en el escrito de promoción de pruebas que riela del folio 122 al 128 de la 1ra pieza y en el Escrito de Contestación de la Demanda que riela del folio 03 al 11 de la 2da pieza. La apoderada judicial del demandante y la apoderada judicial de la Codemandada C.I.A. CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y AGROINDUSTRIALES convienen y reconocen la FALTA DE CUALIDAD alegada por el abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON en su condición de apoderado de MICEVEN C.A. en los términos expresados en esta clausula y convienen que de aquí en adelante a todos los efectos de esta transacción cuando se refiere a la demandada se tenga como tal y única responsable a la Empresa C.I.A. CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y AGROINDUSTRIALES C.A.
SEGUNDA: La apoderada de la demandada Empresa Mercantil C.I.A. CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y AGROINDUSTRIALES C.A. luego de revisar la pretensión del demandante en su escrito libelar, reconoce que el ciudadano ELIS R. LOPEZ T arriba identificado laboró para su representada desde el 10/02/022 hasta el 16/01/23 quien ejerció funciones de Soldador ; laboraba de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 Pm y de 1:00 a 4:00 pm y el último salario Mensual devengado fue de DIECICIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 17.882,74) y un salario diario normal de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 596,09) y Un Salario integral diario de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 883.87), y reconoce que le adeuda al actor por los 11 meses laborados los beneficios que se compromete a pagar en esta transacción conforme a las clausulas de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras invocadas en la demanda y le ofrece pagar en este acto las siguientes Prestaciones de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales art. 142 L.O.T.T.T LITERAL "C" conforme a la Clausula 47 del CC, Vacaciones Anuales Clausula 44 CC, Bono Vacacional Anual Clausula. 44 CC. Utilidades Clausula 45 C.C. Pago oportuno de las prestaciones Clausula. 48 CC. , pero se niega a pagar lo reclamado por la Cláusula 38 del C.C por la Asistencia Puntual y Perfecta por cuanto si alguna vez se generó la misma fue pagada en el curso de la relación laboral, se niega a pagar reclamado por comida, es decir por 5 bolsas, 3 bultos de harina , 1 caja de pasta y 1 bulto de arroz, por cuanto durante la relación de trabajo aquí reconocida jamás fue entregado dicho suministro ni forma parte de una clausula del contrato colectivo de la construcción, se niega la Indemnización por Despido Injustificado, o Terminación de la Relación de Trabajo art. 92 L.O.T.T.T, así como lo reclamado por salarios caídos, toda vez que la relación termino por retiro voluntario y si en alguna oportunidad el trabajador fue reenganchado en ese momento se le pagaron sus salarios caídos, igualmente se niega a pagar las Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, por cuanto las mismas no proceden por cuanto la relación de trabajo que unió a mi representada con el actor solo tuvo una Duración de (11) once meses. La Apoderada del Actor y el Trabajador aceptan y convienen en todos y cada uno de los hechos y términos expresados en esta clausula por la apoderada de la demandada Empresa Mercantil C.I.A. CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y AGROINDUSTRIALES C.A.
TERCERA: La demandada en base al reconocimiento hecho por la parte actora en las clausulas anteriores ofrece pagar en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras le ofrece pagar al demandante los siguientes conceptos y cantidades:
Prestaciones de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales art. 142 L.O.T.T.T LITERAL "C" conforme a la Clausula 47 del CC 66x 883.87 = 58.335,42 BS.
Vacaciones Anuales Clausula 44 CC 17/12= (1.41 x11) = 15.51 x596, 09 = 9.245,35 Bs.
Bono Vacacional Anual Clausula. 44 CC. (80/12= 6,66) = 73,26 x596, 09 = 43.669,55 Bs.
Utilidades Clausula 45 C.C. 100/12= (8.33 x11)= 91,63 x 596,09 = 54.619,72 Bs.
Pago oportuno de las prestaciones Clausula. 48 CC 49.019,55 Bs.
Total 214.889,59
Menos Adelanto de prestaciones de 76.919,59.
Total ofrecido a pagar la cantidad de 137.970,00
CUARTA: la demandada Empresa Mercantil C.I.A. CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y AGROINDUSTRIALES C.A. ofrece pagar El monto de todos los conceptos que ha ofrecido pagar al demandante ELIS R. LOPEZ T la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (BS 137.970,00) en los términos expuestos en la clausulas primera, segunda y tercera con el ánimo de lograr un acuerdo y concluir armoniosamente el presente litigio, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objetivo de evitar alargar el presente litigio, con el compromiso de que ambas partes reconozcan que cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados, especialmente por diferencia de salarios, beneficio de alimentación ò cesta tickets, días de descansos, vacaciones disfrutadas y no disfrutadas, bono vacacional, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, días feriados y domingos trabajados, y cualquier otra incidencia como horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno y cualquier otro concepto o beneficio que pudiere pretender la demandante, que aun cuando no se hubiese generado, tenga la expectativa de su cobro; incluyendo la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. y todos aquellos conceptos establecidos en la mencionada normativa, su Reglamento, inclusive las que regulan todas las obligaciones de seguridad social y cualquier Convención Colectiva aplicables para las empresas de esta rama, estableciendo de esta forma que, el monto aquí ofrecido en conjunto con el monto pagado en su liquidación oportunamente cubren la totalidad de cualquier acreencia que poseía con el ex-trabajador y que solicita que sean verificados en este acto por la misma, con su abogado asistente.
QUINTO: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por su apoderada y expone: reconozco que tengo un Adelanto de prestaciones por la cantidad de 76.919,59. Y Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, Empresa Mercantil C.I.A. CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y AGROINDUSTRIALES C.A. oídos y analizados los argumentos expuestos, los medios probatorios promovidos por ambas partes, así como la oferta realizada, ACEPTO todos cada uno de los términos expuestos en las clausulas que antecede y ACEPTO EL MONTO OFRECIDO por el pago de mis Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, reconociendo en este acto que con el pago a efectuar ofrecido en esta transacción, las empresas y las personas naturales que la representan, nada me adeudan por la relación laboral que motiva este juicio y porque se me pagaron todos los conceptos laborales que legítimamente me corresponden, acepto y reconozco el cargo, funciones el horario, así como el pago efectuado en septiembre de 2021, en mi liquidación de prestaciones sociales, y declaró que, nada se me adeuda por vacaciones y bono vacacional ya que siempre fueron disfrutadas y pagadas oportunamente, y cualquier diferencia existente la están cubriendo con el monto ofertado el día de hoy, reconociendo además el hecho que en virtud de lo expresado, convenido y acordado en la presente transacción, nada se me adeuda por los conceptos derivados de la relación laboral previstos tanto en la ley sustantiva laboral, declarando entonces que, la empresa ni las personas naturales que la representan me adeudan monto alguno por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestaciones sociales, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ya que fueron disfrutadas y pagadas en la oportunidad legal correspondiente, ni por bono vacacional causado, pagado y disfrutado en la oportunidad legal correspondiente, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o Indemnización de Antigüedad, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por beneficio de alimentación ya que dicho concepto fue acreditado y pagado en la oportunidad legal correspondiente, ni por días feriados, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización prevista en la LOTTT, ya que la relación de trabajo culminó por renuncia, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuve pues, lo pagado por LA EMPRESA abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, o cualquier concepto mencionado, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y alguna Convención Colectiva que rige la industria de esa rama, por tanto nada se adeuda por el vínculo laboral existente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA tanto por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que la voluntad ambas partes es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo futuro y cualquier pretensión se le debe imputar el monto pagado en este acto. Así mismo la apoderada judicial de la parte demandada declara su compromiso de no continuar ni darle curso a ningún procedimiento ni civil, penal o de cualquier naturaleza en contra de la hoy demandante, dando por culminado cualquier conflicto existente entre las partes con la conciliación efectuada el día de hoy.
SEXTO: Ahora bien, vista la aceptación de la parte accionante de la oferta realizada por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, LA EMPRESA ofrece y se compromete a pagar la cantidad aquí aceptada de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (BS 137.970,00) a través de depósito bancario el Trabajador para el día tres (03) de Julio del presente año 03/07/2023 por ante este tribunal o su equivalente en bolívares a la tasa del BCV de ese día.
SEPTIMO: El apoderado de la Parte actora y el trabajador demandante presentes en este acto, oídos y analizados los argumentos expuestos acepta; conviene en la totalidad de la propuesta hecha por la demandada y convienen en recibir el monto ofertado de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (BS 137.970,00) y solicitan sean realizado a través de dos pagos el primero por la cantidad de bs 96.579,00 en la cuenta nro0134-0866-17-0001330717 del BANCO BANESCO UNIVERSAL S.A.CA de la cual es titular el trabajador demandante , y el resto o diferencia de 41.391,00 bs solicitan sea depositado en la cuenta de la apoderada del actor aquí presente Nro. 0134-0334-14-3341041995. del BANCO BANESCO UNIVERSAL S.A.CA para ser imputada al pago de los honorarios profesionales generados su favor con ocasión del presente juicio. La apoderada de la parte demandada Empresa Mercantil C.I.A. CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y AGROINDUSTRIALES C.A presenta en este acto comprobantes bancarios en los que consta haber hecho o depositado el monto en los términos y condiciones aquí requeridos y solicita que el trabajador suscriba los comprobantes bancarios como parte de esta transacción.
OCTAVO: Finalmente, siendo que, los acuerdo contenidos en esta transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y vista la transacción celebrada y el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Juicio del Trabajo, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y de por concluido el presente litigio. Asimismo, solicitan le sean expedidas copias certificadas de la presente acta a cada una de las partes y el cierre y archivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACION DE ESTE TRIBUNAL
Acto seguido, la Jueza, en vista que la presente conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y que se evidencia de los poderes otorgados que las partes tienen facultad para convenir, desistir y transigir; por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la transacción es un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas y el cierre y archivo del presente expediente; Es todo.
La Juez, La secretaria

Abg. Lisbeys Rojas Molina Abg. María Bravo. Rojas

El demandante:
ELIS R. LOPEZ T C.I Nro. V.-16.040.684.


La Apoderada Judicial de la parte actora

SANDRA C. MARTINEZ S.,


La Apoderada Judicial de la Parte Demandada, Empresa Mercantil C.I.A. CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y AGROINDUSTRIALES C.A

THAIS T. GONZALEZ R., CI. No. V- 10.136.782

La Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil MICEVEN C.A.

Abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON,