REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, tres de junio de dos mil veinticuatro
214 y 164º
N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-0000102
PARTE ACTORA: ROBERTO DANIEL ESCALONA SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.709.223
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JOSÉ GREGORIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.726, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.206,
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.126.170 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 265.542
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
Hoy, tres de Junio de 2024, siendo las 2:30 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, ROBERTO DANIEL ESCALONA SEQUERA, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PEREZ, y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), su apoderado judicial Abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha Doce (12) de Mayo de 2017, por ante la Notaria Publica Cuarta del Minicipio Chacao del Estado Miranda , anotado bajo el No. 42, Tomo 128 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, quienes solicitaron previamente la celebración de la audiencia preliminar para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Extraordinaria solicitada en el presente proceso el día de hoy. Iniciada la Audiencia y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente:
PRIMERA: Del cumplimiento de las formalidades para celebrar una transacción en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Son derechos discutidos entre LAS PARTES los siguientes: a) El EX TRABAJADOR obtuvo una Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que califica el accidente o enfermedad sufrido. b) LA ENTIDAD DE TRABAJO en todo momento ha cumplido con las obligaciones laborales y de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo que comprendía la formación e información del TRABAJADOR en todo tipo de riesgo inherente a sus actividades. c) En el supuesto negado de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, para que pueda condenarse a LA ENTIDAD DE TRABAJO al pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar en juicio la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad ocupacional sufrido por EL TRABAJADOR (+) y el presunto incumplimiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO de las obligaciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo d) EL DEMANDANTE está consciente que la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo requiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante, RLOPCYMAT), lo que contempla que el monto convenido por pagar por la certificación y calculo emanado con ocasión al accidente laboral, el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en un informe pericial realizado al efecto. SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE, Declara lo siguiente: A.) En fecha veintitrés (23) de junio del año 2003, comencé a prestar mis servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), ocupando el cargo de OPERADOR MAQUINA DE EMPAQUE, dando por terminada la relación laboral, mediante renuncia en fecha 29/01/2024. B-.) Es el caso ciudadano (a) juez, que desde el 03-05-2007, mi representado acudió a consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 18/03/2007, en las instalaciones de la referida entidad de trabajo, según consta de Informe de Investigación de Accidente realizado por la funcionaria de Inspección Maria Alejandra González, titular de la cedula de identidad N° V-14.139.124, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo Il el cual riela en el expediente signado con el N° POR-35-1A-07-0407 según orden de trabajo N° POR-07-0567, investigación realizada en fecha 02/08/2007, los hechos se sucedieron cuando el trabajador en representación de la empresa se desempeñaba como receptor en un juego de Softball y durante el desarrollo de este, un jugador del equipo contrario colisiona contra el trabajador que defendía la posición de "Home", ocasionándole la lesión en el dedo índice izquierdo. Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia POR-07-0238 se determinó que el trabajador presento: Fractura de segunda falange (F2) dedo índice mano izquierda (mano no dominante). Recibió tratamiento ortopédico y fisiátrico quedando con limitación para la flexión de metacarpo falángica y falange proximal del índice izquierdo con dificultad para realizar la pinza digito-digital (índice-pulgar). Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales - INPSASEL. La Dra. Yolanda Verratti Soto, titular de la cédula de identidad N° 7.005.489, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional y Médico Ocupacional en la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, según Providencia Administrativa N° 03 de fecha 26/10/2006, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picone carácter éste que consta en el decreto N° 3.742 publicado en gaceta oficial N° 38.224 de fecha 08/07/2005, procedió a CERTIFICAR que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador: Fractura de segunda falange (F2) dedo índice mano izquierda (mano no dominante), que origina una DISCAPACADAD PARCIAL PERMANENTE, establecida en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), quedando limitado para realizar actividades que ameriten la realización de pinza dígito-digital (índice -pulgar) y aprehensión de objetos pequeños con su mano izquierda, repercutiendo en su actividad laboral como es armar motores, agarrar objetos como tomillos, clavos, papel y además se le dificulta agarrar objetos con su mano izquierda. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando en base al tiempo de servicio como trabajador de MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), y de la certificación de Accidente de Trabajo identificada con el No. 049/09 (HM N° POR-07-0238), de fecha cuatro (4) de junio del año 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa Cojedes – DIRESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde consta la investigación del accidente laboral, que le produce una discapacidad parcial permanente de su capacidad física para su oficio habitual, por lo cual se considera que MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), debe pagar mil ochocientos veinticinco (1825) días de salario por concepto de indemnización por Accidente de Trabajo establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), multiplicados por un salario integral diario de Bs. 36,30 lo cual arroja la cantidad de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.66.247,50) por concepto de dicha indemnización. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Ciudadano Juez, solicito el pago de las Indemnizaciones por la Enfermedad Ocupacional que padezco, de conformidad con el régimen de las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). La responsabilidad patrimonial del empleador frente al trabajador bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual ocurre cuando el empleador incumple con las obligaciones que le impone la ley y, en este caso, con la Enfermedad Ocupacional que me produjo Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, el patrono debe indemnizarme según lo establecido en el artículo 130 numeral 4º, el cual establece “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento(25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual..”, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.66.247,50). Dicho monto por indemnización es efectuado con base al salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual es la cantidad de Bs. 36,30 diario por mil ochocientos veinticinco (1825) días de salario, todo en concordancia con el artículo mencionado ejusdem. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO: Según lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.185,1.193 y 1.196 del Código Civil, por la secuelas y efectos que se le han ocasionado al trabajador con motivo de la afección que de dejo la Accidente de Trabajo, donde de forma traumática ha quedado con discapacidad parcial y permanente y por consiguiente se ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar, por el dolor causado al perder su capacidad para el trabajo, por quedar sometido a tratamientos médicos que causan secuelas, a la rehabilitación, con carga de gastos médicos, por el entorpecimiento de las relaciones familiares y conyugales, etc.; generados por la tenencia de la discapacidad que le ha causado un daño moral y psicológico, que atenta contra la estabilidad emocional y anímica del trabajador y la de su familia. Todas estas circunstancias constituyen una amenaza potencial para la calidad de vida del trabajador, ya que, debe dedicar gran parte del tiempo que le queda de vida a someterse a terapias y tratamientos, para lograr cuando menos sobrellevar de manera tolerable las afecciones físicas y psicológicas a las que se encuentra sometido como consecuencia del padecimiento físico de un miembro del cuerpo, todo lo cual le ha afectado psicológica y moralmente, en su ser humano que se siente triste porque percibe el desamparo; por lo cual se estima una indemnización justa por el Daño causado al trabajador, y a su grupo familiar de en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs.52.983,13), atendiendo a las consideraciones expuestas. DAÑO EMERGENTE: Con ocasión de los gastos de atención médica y medicamentos que ha debido sufragar el trabajador por Enfermedad Ocupacional, la demandada adeuda la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.948,00). Ciudadana Juez, es el caso que, en virtud de la certificación de Enfermedad Ocupacional, antes identificada, el empleador MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), adeuda a mí representada, el pago de dicha indemnización por la Enfermedad Ocupacional y otros conceptos que se derivan de la misma, los cuales se pasan a discriminar de la manera siguiente: La sumatoria total entre la indemnización por Enfermedad Ocupacional, antes especificada, la transcribimos a continuación:
NOMBRE ROBERTO DANIEL ESCALONA SEQUERA
CEDULA DE IDENTIDAD V-12.709.223
EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
INGRESO 23/06/2003
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 36.30
DIAS 1825
Conceptos DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
INDENIZACION 1.825 36.30 Bs. 66.247,50
DAÑO EMERGENTE Bs. 21.948,00
DAÑO MORAL Bs. 52.983,13
TOTAL Bs: Bs. 141.178,63
La cuantía de la presente demanda se estima en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 141.178,63). TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), A.- MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), reconoce que es cierto que la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación de Accidente de Trabajo identificada con el No. 049/09 (HM N° POR-07-0238), de fecha cuatro (4) de junio del año 2009, donde consta la investigación de origen, mediante la cual dicho instituto certificó que se trata de una Fractura de segunda falange (F2) dedo índice mano izquierda (mano no dominante), que origina una DISCAPACADAD PARCIAL PERMANENTE, establecida en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), quedando limitado para realizar actividades que ameriten la realización de pinza dígito-digital (índice -pulgar) y aprehensión de objetos pequeños con su mano izquierda, repercutiendo en su actividad laboral como es armar motores, agarrar objetos como tomillos, clavos, papel y además se le dificulta agarrar objetos con su mano izquierda.. Por lo cual se considera que MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), debe pagar mil ochocientos veinticinco (1825) días de salario por concepto de indemnización por Enfermedad Ocupacional establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), multiplicados por un salario integral diario de Bs. 36,30 lo cual arroja la cantidad de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.66.247,50) por concepto de dicha indemnización. B) no obstante, la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), Niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes, sin embargo a los fines de no quedar ilusoria la acción de demanda, procedemos a realizar un acuerdo transaccional, respecto a los conceptos demandado, el cual propone cancelar la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 116.864.00), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.66.247,50) por concepto de indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), 2.-) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 35.000,00) de conformidad a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, por concepto de daño moral, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva, y 3-.) La cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMO (Bs. 15.617.50) por concepto de daño emergente, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO señalada en la cláusula PRIMERA de este contrato, en la relación de servicios que existió entre “TRABAJADOR (+)” y “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),,” durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula TERCERA de esta transacción, con el ánimo de y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo sobre de la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE. La Suma Neta antes mencionada, las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),”, en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único e inmediato pago, por lo que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” en este mismo acto paga al ciudadano ROBERTO DANIEL ESCALONA SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.709.223 la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 116.864.00), el referido pago se ejecutara a la cuenta Bancaria Personal del ex Trabajador mediante transferencia Nro. 01080064160100158670 del Banco Provincial, la cual, EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo. de manera que la suma pagada por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “ DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” referente al señalado accidente laboral , Daño moral, daño lucro cesante y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, el ciudadano ROBERTO DANIEL ESCALONA SEQUERA, acepta y recibe el pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del accidente laboral, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño Emergente y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), ” por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación al ACCIDENTE DE TRABAJO certificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA). SEXTA: FINIQUITO TOTAL, EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo el ciudadano ROBERTO DANIEL ESCALONA SEQUERA, antes identificado con “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “EL DEMANDANTE” se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” por cualquier motivo relacionado con el accidente laboral. SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS, “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por accidente laboral establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daños morales, emergentes, consecuenciales y materiales, lucro cesante y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad subjetiva , civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones de cualquier índole; establecida en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los conceptos señalados en este documento. por lo tanto, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio y formal finiquito. OCTAVA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Asimismo, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACIÓN resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y solicitan que se les expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y una vez conste en autos el comprobante de la respectiva transferencia a la cuenta bancaria del demandante, se ordenará el cierre y archivo del expediente.. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben conformes en el presente acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LAJUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. ANA CASTILLO
LOS PRESENTES
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
|