REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02257-C-23.

DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.965, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.306.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (COSTAS PROCESALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.

RELACION DE LOS HECHOS

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13-12-2023, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.965, domiciliado en la calle 11, N° 15-290, Quinta Doña Elba, Barrio “La Arenosa”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (COSTAS PROCESALES), contra el ciudadano: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956, domiciliado en la Avenida Bolívar entre calles 17 y 18, Restaurant El Guanareño de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dicto auto en fecha 18-12-2023, mediante el cual le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 02257-C-23, asimismo se apercibió a la parte para que dentro de de cinco (05) días de Despachos siguientes corrigiera el error que presentaba el libelo de demanda en relación a la cuantía. (Folio 158).
En fecha 08-01-2024, se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho Miguel Hernández, mediante la cual subsano el error que presentaba el libelo de la demanda. (Folios 159 y 160).
Se dicto auto de fecha 11-01-2024, mediante el cual, se declaró la continuación del juicio y se ordenó la admisión de la demanda. (Folio 161).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 11-01-2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en auto la intimación ordenada a pagar o impugnar el monto intimado. Se libró boleta. (Folio 162).
El Profesional del Derecho ciudadano Miguel Hernández, en su condición de parte actora, mediante diligencia de fecha 16-01-2024, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 03 y del folio 162 del presente expediente, se acordó lo solicitado en auto de fecha 17-01-2024. (Folios 163 y 164).
Mediante auto de fecha 17-01-2024, se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación del demandado a los fines de practicar la citación. (Folio 165).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 15-01-2024, dejó constancia, que se traslado a la av. Bolívar entre calles 17 y 18 restaurant el Guanareño, con el fin de practicar la citación del ciudadano Johny Pacheco, y fue recibida por el Abogado Rafael Páez, quien le manifestó que el referido ciudadano no se encontraba. (Folio 166).
En diligencia de fecha 19-02-2024, la alguacil del Tribunal devolvió recibo de boleta del demandado debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 167 y 168).
En fecha 01-03-2024, el demandado Johny Pacheco presentó escrito de contestación de la demanda. Se agrego. (Folio 169).
Se recibió escrito de promoción de pruebas en fecha 05-03-2024, presentado por la parte actora. Se agrego. (Folio 170).
Esta Instancia dicto auto de fecha 06-03-2024, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora. (Folio 171).
Se dicto auto de fecha 14-03-2024, mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de pruebas. (Folio 172).
Riela al folio 173, auto de fecha 15-03-2024, mediante el cual se difirió por tres (03) días de despacho siguientes el lapso para dictar sentencia. (Folio 173).
El ciudadano Johny Pacheco, en su condición de parte accionada, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Ángel Páez, mediante diligencia de fecha 20-03-2024, solicitó la celebración de una audiencia de conciliación. (Folio 174).
La Secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 21-03-2024, dejó constancia de la certificación de las copias acordadas en auto de fecha 17-01-2024. (Folio 175).
Mediante auto de fecha 25-03-2024, se acordó la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la parte actor. Se libró boleta. (Folio 176).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 01-04-2024, devolvió recibo de boleta de notificación del ciudadano Miguel Armando Hernández, debidamente cumplida. (Folios 177 y 178).
Se levanto acta de fecha 04-04-2024, en virtud de la reunión conciliatoria, estando presente ambas partes, asimismo el Profesional del Derecho Miguel Hernández, solicitó al Tribunal que se conceda nueva fecha para evaluar una propuesta que favorezca a todas las partes. Siendo acordada por este Tribunal para el día 11-04-2024, a las 10:30 a.m. (Folio 179 fte y vlto.)
Riela al folio acta de fecha 11-04-2024, en virtud de la reunión conciliatoria, estando presente las partes, asimismo el Tribunal acordó la suspensión de la causa por un lapso de siete días continuos a partir del día siguiente, establecido por las partes, concluido dicho lapso la causa se reanudara en el estado en que se encontraba sin necesidad de notificar a las partes. (Folio 180).
Se levanto acta de fecha 18-04-2024, en virtud de la reunión conciliatoria, estando presente las partes, asimismo el Tribunal acordó la reanudación de la causa al día siguiente al de hoy en el estado en que se encontraba. (Folio 181 fte y vlto.).
El Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Hernández, mediante diligencia de fecha 04-06-2004, solicitó suspender la sentencia hasta el día 10 de junio de 2024, por cuanto existe la probabilidad de una autocomposición judicial entre las partes. (Folio 183 y 184).
En fecha 10-06-2024, comparecieron los ciudadanos: Miguel Hernández, en su condición de parte actora y Johny Pacheco, en su condición de parte accionada, y presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la homologación del desistimiento de la acción propuesta por la parte actora y aceptada por el accionado. (Folio 185).

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Tal y como se evidencia en diligencia de fecha 10-16-2024 (folio 185), mediante la cual los ciudadanos: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, en su carácter de parte actora, y JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, en su condición de parte accionada, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO, expusieron:

“…El apoderado de la parte actora declara: En nombre de mi mandante desisto de la acción y del procedimiento, entando presente el demandado JHONY PACHECO ya identificado, asistido de abogado, declara: acepto es desistimiento en los términos antes expuestos. Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano juez homologue esta vía de autocomposición procesal y ordene el respectivo archivo del expediente…”

En éste sentido, en referencia a los medios de auto composición procesal y modos anormales de terminación del proceso, como lo son él: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En contexto con lo anterior, el desistimiento del procedimiento como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue propuesto por la parte actora y aceptado por la parte demandada, cumpliendo con la exigencia del artículo 264 ejusdem, puesto que el desistimiento se efectúo después de presentada la contestación de la demanda.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.965, actuando en su propio nombre y representación, por cuanto posee facultad expresa para desistir, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 eiusdem, el cual dispone “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, el Profesional del Derecho ciudadano: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956, en su condición de parte demandada, convino en el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda se verificó, se necesita el consentimiento de la parte demandada, lo cual efectivamente se comprobó, el cual corre inserto al 185 del presente expediente. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora y aceptado por la parte demandada en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (COSTAS PROCESALES), seguido por el Profesional del derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.965, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956. En consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su HOMOLOGACIÓN y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los trece día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (13-06-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.