REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02281-C-24.
DEMANDANTE: MARINA ROSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.774.
ABOGADO ASISTENTE: FREDY COROMOTO PRISCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.120.
DEMANDADOS: DENNIS ALIS CORDERO GUTIERREZ, DEMNI ELIGIO CORDERO GUTIERREZ y DEYMAR ELIANA CORDERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.729.356, V-13.530.775 y V-19.533.502 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-06-2024, cuando la ciudadana: MARINA ROSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.774, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, sector 04, casa N° 5, Municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfono de ubicación N° 0426-2566834, correo electrónico: mg0250863@gmail.com, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: FREDY COROMOTO PRISCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.120; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: DENNIS ALIS CORDERO GUTIERREZ, DEMNI ELIGIO CORDERO GUTIERREZ y DEYMAR ELIANA CORDERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.729.356, 13.530.775 y 19.533.502 respectivamente.
Este Tribunal en fecha 10-06-2024 (Folio 15), le dio entrada a la presente causa, y se apercibió a la parte demandante para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, subsanara el error que presentaba el libelo de demanda, en relación al domicilio de los demandados.
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA:
En tal sentido el artículo 340 numeral 02, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Subrayado del Tribunal)
…OMISSIS…
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 10-06-2024 (Folio 15); mediante la cual se acordó apercibir al solicitante, para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, subsanará el error que presentaba el escrito de demanda, en relación a indicar con precisión y exactitud el domicilio de los demandados, a los fines de poder tramitar la presente pretensión, de conformidad con las exigencias pautadas en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negaría la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 10-06-2024 hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a la accionante para que subsanara, se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: MARINA ROSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.774, contra los ciudadanos: DENNIS ALIS CORDERO GUTIERREZ, DEMNI ELIGIO CORDERO GUTIERREZ y DEYMAR ELIANA CORDERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.729.356, V-13.530.775 y V-19.533.502 respectivamente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (18-06-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
|