REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



EXPEDIENTE: 02180-C-22.

DEMANDANTE: HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.525.474.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162.

DEMANDADOS: ESMERALDA ROSARIO, JONATHAN DAVID ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.258.809, V-18.892.475 y V-29.686.490 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES:
ORIANA BEATRIZ SIMANCA y WENDY FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 89.378 y 143.004 correlativamente.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16-06-2022, cuando la ciudadana: HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.525.474, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle principal, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0412-4517434, correo electrónico: hailenmanzanilla@gmail.com, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162; se dirige al Tribunal e interpone pretensión por REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, contra los ciudadanos: JONATHAN DAVID ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.892.475 y V-29.686.490 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Las Flores, callejón los compadres, casa S/N a una cuadra de la escuela, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-5802625 y correo electrónico jonathandavid-18@hotmail.com y la última domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 3 con callejón los compadres, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono 0414-5112455, correo electrónico v29686490@gmail.com,.
Se dicto auto de fecha 21-06-2022, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, la cual correspondió a este Tribunal por distribución, quedando signada bajo el Nº 02180-C-22. (Folio 12 de la primera pieza).
La parte actora ciudadana: Hailen Virginia Manzanilla Sánchez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Pedro Pablo Duran Castellanos, consigno mediante diligencia de fecha 22-06-2023, otorgó poder Apud Acta al referido abogado asistente. (Folio 13 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de fecha 28-06-2022 (Folios 14 y 15 de la primera pieza), ordenándose el emplazamiento de los demandados. Se libraron las boletas.
Mediante acta de fecha 08-07-2022, se dejó constancia que fueron consignados los fotostatos requeridos para armar las compulsas para las boletas de citación. (Folio 16 de la primera pieza).
En fecha 02-08-2022, se recibió escrito de reforma a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la accionante ciudadano Pedro Duran. Se agregó. (Folio 19 de la primera pieza).
En auto de fecha 05-08-2022, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados: Esmeralda Rosario, Jonathan David Rosario y Adriana Carolina Almao Torres. Se libraron las respectivas boletas. (Folio 20 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 20-09-2022, la alguacil del tribunal consigno boletas de citación de los demandados sin firmar de fecha 28-06-2022 con sus compulsas, en virtud de la reforma de la demanda. Se agregaron. (Folios 21 al 33 de la primera pieza).
Riela al folio 34 de la primera pieza, auto de fecha 19-09-2022, mediante el cual este Juzgado armo las respectivas compulsas de las boletas de citación de los demandados y se entregaron a la alguacil del tribunal.
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 30-09-2022, devolvió resultas de la boleta de citación de la codemandada Esmeralda Rosario, debidamente firmada. Se agrego. (Folios 35 y 36 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 01-11-2022, la codemandada Esmeralda Rosario, debidamente asistida por la abogada Oriana Simanca, confirió Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho ciudadana Wendy Fernández y a la referida abogada asistente; asimismo, en acta de esa misma fecha, la secretaria dio constatación formal al acto. (Folios 37 y 38 de la primera pieza).
En fecha 01-11-2022, el codemandado Jonathan David Rosario, debidamente asistido por la abogada Oriana Simanca, consigno Poder Apud Acta otorgado a la Profesional del Derecho ciudadana Wendy Fernández y a la referida abogada asistente. Y en acta de esa misma fecha, la secretaria dio constatación formal al acto. (Folios 39 y 40 de la primera pieza).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 25-11-2022, devolvió boletas de citación y compulsas sin firmar de los codemandados Jonathan David Rosario y Adriana Carolina Almao, en virtud que se traslado en tres oportunidades y los mismos no fueron localizados. Se agregaron. (Folios 41 al 57 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 05-12-2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, mediante la cual solicitó la citación por cartel de la codemandada Adriana Almao. Y en auto de fecha 12-12-2022, se acordó lo solicitado. Se libro cartel. Consta en autos su entrega. (Folio 58 y 59 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 17-01-2023, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, consigno la publicación del cartel de citación de la codemandada Adriana Almao, en el diario vea y el informador. Se agregaron. (Folios 60 al 65 de la primera pieza).
La Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que fijó cartel en la morada de la codemandada ciudadana Adriana Almao. (Folio 66 de la primera pieza).
En diligencia de fecha 22-02-2023, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, solicitó la designación del defensor Ad-Litem para la codemandada Adriana Almao. Y este Tribunal acordó lo solicitado en auto de fecha 27-02-2023, recayendo tal designación en la abogada Maibe Montilla, acordándose su notificación. Se libro boleta. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 67 al 71 de la primera pieza).
La representación judicial de la parte actora consigno diligencia en fecha 27-03-2023, mediante la cual solicito la citación de la defensora Ad-Litem de la codemandada Adriana Almao. Y en auto de fecha 30-03-2023, se acordó lo solicitado. Se libro boleta. (Folios 72 y 73 de la primera pieza).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 10-04-2023, dejo constancia de haber recibido de la parte actora, los recursos necesarios para sacar los fotostatos requeridos a los fines de armar la compulsa. (Folio 74 de la primera pieza).
En fecha 11-04-2023, mediante auto se dejo constancia que se hizo la certificación de las copias de la compulsa, agregándose a la boleta de la Defensora Ad-Litem de la codemandada Adriana Almao, a los fines que la alguacil practicara la respectiva citación. (Folio 75 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 14-04-2023, la Alguacil del Tribunal devolvió resultas de la boleta de citación de la defensora Ad-Litem de la codemandada Adriana Almao, debidamente firmada por la abogada Maibe Montilla. Se agrego. (Folios 76 y 77 de la primera pieza).
Se recibió escrito de contestación en fecha 16-05-2023, presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Maibe Montilla, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la codemandada Adriana Almao. Se agrego. (Folio 78 de la primera pieza).
Cursan insertos en los folios 79 al 96 de la primera pieza, escritos de contestación de la demanda de fecha 16-05-2023, presentados por la apoderada judicial de los codemandados Esmeralda Rosario y Jonathan Rosario, abogada Oriana Simanca. Se agregaron.
En actas de fecha 26-05-2023 y 07-06-2023, la secretaria dejo constancia que se recibieron los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes y la defensora Ad-Litem. Se agregaron al expediente en fecha 07-06-2023. (Folios 98 al 112 de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 14-06-2023, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, se opuso a las pruebas promovidas por la codemandada Esmeralda Rosario. (Folios 113 y 114 de la primera pieza).
Esta Instancia dicto auto en fecha 19-06-2023, mediante el cual se negó el merito favorable, y admitieron las pruebas documentales y testimoniales, promovidas por la coapoderada judicial de la codemandada Esmeralda Rosario. Asimismo, se declaro improcedente la oposición a las pruebas efectuada por la parte actora. (Folio 115 y 116 de la primera pieza).
Riela al folio 117 de la primera pieza, auto de fecha 19-06-2023 mediante el cual se negó el merito favorable y las testimoniales de los ciudadanos Magalis González, María Zinajic, Pedro Azuaje y Yulibeth Pérez; asimismo, se admitieron las testimoniales de los ciudadanos Máximo Hernández y María Gudiño, promovidas por la apoderada judicial del codemandado ciudadano Jonathan Rosario.
Mediante auto de fecha 19-06-2023, se negó el merito favorable, y se admitieron las documentales promovidas por la defensora Ad-Litem de la codemandada Adriana Almao. (Folio 118 de la primera pieza).
Esta Tribunal dicto auto en fecha 19-06-2023, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora. (Folio 119 de la primera pieza).
Se levantaron actas de fechas 21-06-2023, en virtud que se declararon desiertos los actos de evacuación de las testigos Marcos Rodríguez, Máximo Hernández y Alfredo José Ortega Suarez, el primero promovido por la codemandada Esmeralda Rosario, el segundo por el codemandado Jonathan Rosario, y el último promovido por la parte actora. (Folios 121 al 123 de la primera pieza).
Se levantaron actas de fecha 04-07-2023, en virtud que rindieron declaraciones los testigos José Terán, Justina Torrelles y Magalis González, promovidos por la codemandada Esmeralda Rosario. (Folios 125 al 127 de la primera pieza).
Riela a los folios 128 al 132 de la primera pieza, sentencia interlocutoria dictada por esta Instancia en fecha 12-07-2023, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa, que cursan a los folios 120 al 122 y 124 al 126 de la primera pieza y repuso la causa al estado que se procediera al nombramiento de un nuevo defensor judicial para la codemandada Adriana Almao, ordenándose notificar a las partes. Se libraron boletas.
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 26-07-2023, devolvió boleta de notificación de los codemandados Esmeralda Rosario y Jonathan David Rosario, debidamente firmada por apoderada judicial Oriana Simanca. (Folios 133 y 134 de la primera pieza).
En diligencia de fecha 01-08-2023, la codemandada Adriana Carolina Almao Torres, asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Oriana Beatriz Simanca, otorgó poder apud-acta a la referida Abogada asistente. (Folio 135 de la primera pieza).
En fecha 01-08-2023, la alguacil del tribunal devolvió boleta de notificación de la parte actora Hailen Virginia Manzanilla Sánchez, debidamente firmada por su apoderado judicial. (Folios 136 y 137 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 04-08-2023, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Pedro Pablo Duran, solicitó dejar sin efecto la designación del defensor ad litem de la codemandada Adriana Almao, en virtud que la misma otorgó mandato y designo abogado de confianza, asimismo, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 138 de la primera pieza). Y en auto de fecha 09-08-2023, se declaró inoficioso lo solicitado por la parte actora, por cuanto la causa se repuso al estado de un nuevo nombramiento de un nuevo defensor a la codemandada Adriana Almao, asimismo, la codemandada arriba indicada, ya tiene representación judicial; de igual forma se acordó fijar el decimo quinto (15to.) día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano Alfredo Ortega. (Folio 140 de la primera pieza).
Se levantaron actas de fechas 09-08-2023, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: María Zinajic, Pedro Azuaje y Yulibeth Pérez, promovidos por la codemandada Esmeralda Rosario. (Folios 141 al 143 de la primera pieza).
Esta instancia levantó actas de fechas 19-09-2023 y 22-09-2023, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: María Angélica Gudiño Lacruz y Mariel Elvira Giménez Rodríguez, la primera promovida por el codemandado Jonathan David Rosario, y la segunda promovida por la parta actora. (Folios 144 y 145 de la primera pieza).
Riela al folio 146 de la primera pieza, acta de fecha 22-09-2023, en virtud que rindió declaración la testigo Gersymar del Carmen Mejías Valladares, promovida por la parte actora.
En fecha 03-10-2023, se levantó acta en virtud que se declaró desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano Alfredo José Ortega, promovido por la parte actora. (Folio 147 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 03-10-2023, se fijó el decimo quinto (15to.) de despacho siguientes para que las partes presenten informes. (Folio 148 de la primera pieza).
Se recibió escrito de fecha 06-10-2023, presentado por la apoderada judicial de la codemandada Adriana Carolina Almao, mediante el cual, solicitó la reposición de la causa. Se agregó. (Folio 149 de la primera pieza).
En auto de fecha 11-10-2023, se declaró improcedente la reposición de la causa propuesta por la apoderada judicial de la codemandada Adriana Carolina Almao. (Folios 150 y 151 de la primera pieza).
La representación judicial de la parte demandada, abogado Oriana Simanca, en fecha 25-10-2023, consignó escrito de informes. Se agregó. (Folios 152 al 179 de la primera pieza).
Este Juzgado dicto auto de fecha 25-10-2023, mediante el cual se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para el acto de observaciones de los informes. (Folio 180 de la primera pieza).
En auto de fecha 26-10-2023, se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y formar un asegunda pieza que contendrá su propia foliatura. (Folio 182 de la primera pieza y 01 de la segunda pieza).
En fecha 08-11-2023, se dicto auto mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 02 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 22-01-2024, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 03 de la segunda pieza).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…Omissis…
“…Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que a principios de este mes de junio de 2.022 los ciudadanos ESMERALDA ROSARIO, JONATHAN DAVID ROSARIO, y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.258.809, V- 18.892.475, y V-29.686.490 respectivamente y en ese orden, irrumpieron de manera abrupta a la propiedad de mi patrocinada, y mediante actos violentos se posesionan de manera ilegal de la extensión de terreno y de las bienhechurías señaladas supra, desconociendo la condición de propietaria legitima, prohibiendo e impidiendo bajo una serie de amenazas e improperios, el acceso a su propiedad; siendo que hasta la presente fecha cierta de interposición de la presente reforma inclusive, han sido infructuosas y estériles las vías de disuasión pacifica y amistosa, a los fines de llegar un acuerdo de entrega del inmueble en referencia.
En este estado las cosas, y en virtud y certeza del derecho asiste a mi poderhabiente, es que procedo como en efecto así lo hago mediante el presente escrito, a interponer en contra de los supraidentificados ciudadanos ESMERALDA ROSARIO, JONATHAN DAVID ROSARIO, y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES, acción reivindicatoria sobre el inmueble propiedad de mi patrocinada, a los fines de que convengan o en su defecto sea decretado por esta ilustre instancia judicial lo siguiente:
- PRIMERO: Que mi poderhabiente es legítima propietaria de una parcela de terreno, conforme a lo contenido en el Artículo 549 del Código Civil de las bienhechurías dentro de ella edificadas, ubicada en el BARRIO LAS FLORES, CALLE LOS COMPADRES, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, signada con el número catastral: 18.04.01.U. 01.018.002.001, con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (369,16 m²), y un área de construcción de CINCUENTA Y TRES COMA CERO SIETE METROS CUADRADOS (53,07 m²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: CALLE LOS COMPADRES CON 16,80 ML, SUR: SOLAR Y CASA DE DOMINGO SÁNCHEZ CON 14,70 ML; ESTE: SOLAR Y CASA DE OVIDIO GIL/JOSE G. RODRIGUEZ CON 23.50 ML; y OESTE: SOLAR Y CASA DE JUANCRISOSTOMO JUSTO CON 23,50 ML.
- SEGUNDO: Que procedan a entregar de manera inmediata, libre de personas y cosas el inmueble objeto de la presente solicitud.

Estimo esta pretensión por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,), cantidad que equivale a SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (62.500 U.T.). Fundamento la presente acción, de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 343 de la Ley Adjetiva Civil y el Artículo 548 del Código Civil.
Finalmente pido, que la presente reforma sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia que en nombre de mi apoderada espero merecer, en la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, a la fecha cierta de su interposición…”

La defensora Am-litem de la codemandada Adriana Carolina Almao Torres en su escrito de contestación expuso:

“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos, como en el derecho, la presente demanda REINVIDICACIÓN DE INMUEBLE, intenta contra mí aquí patrocinada, la ciudadana HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.525.474.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la aquí accionante sea propietaria del inmueble objeto de esta controversia, así como de las bienhechurías dentro de ella edificadas, cuyas características, extensión y linderos doy aquí por reproducidas.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que a principios del mes de junio de 2.022, mí patrocinada, conjuntamente con los otros aquí codemandados, haya irrumpido de manera abrupta en la supuesta propiedad de la accionante.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mí patrocinada, conjuntamente con los otros aquí codemandados mediante actos violentos, se haya posesionado de manera ilegal de la extensión de terreno y las bienhechurías objeto de la presente controversia.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi patrocinada haya desconocido en la accionante condición de propietaria alguna, prohibiéndole e impidiéndole bajo una serie de amenazas e improperios, el acceso a su supuesta propiedad.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la accionante haya ocurrido, a vías de disuasión pacifica y amistosa, a los fines de llegar un acuerdo de entrega del inmueble en referencia, y que las mismas hayan sido infructuosas, toda vez que las mismas nunca se efectuaron.
Cabe destacar que, si bien es cierto no he tenido contacto personal con mi patrocinada, necesario es acotar que, me pude contactar con familiares y amigos de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES quienes a su vez me manifestaron que para la fecha en que ocurrieron los hechos relatados por la actora en su escrito libelar, mi patrocinada no se encontraba en la ciudad de Guanare, por lo que mal puede ser en el presente.
Todo lo anterior, nos conlleva a oponer como defensa perentoria de fondo de conformidad con el segundo aparte del Artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y la falta de interés pasiva de mi representada en el presente juicio.
Finalmente pido, que el presente escrito de contestación sea admitido, y sustanciado conforme a derecho…”

Asimismo, la codemandada Esmerarla Rosario procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

“…RECHAZO GENERICO
Formal y categóricamente rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la presente demanda que por Reivindicación de Bien Inmueble, incoara en contra de mi representada, la ciudadana HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SANCHEZ, plenamente identificada en auto, por no ser cierto sus alegatos.

CONTESTACION AL FONDO

En atención a los hechos alegados por la parte actora en la presente Demanda, me permito en este estado exponer:
1.- Niego, rechazo y contradigo, por carecer plenamente de toda certeza que en la fecha Indicada por la Actora, como principios del mes de Junio del año 2022, mi representada irrumpiera de manera Abrupta a la propiedad que la Actora alega como suya, pues para la fecha que se indica mi representada no se encontraba en el país, lo que queda demostrado en el pasaporte de mi reasentada en el cual se evidencia el movimiento migratorio, que para el día 22 de junio del 2022, el mismo fue sellado en la oficinas de migración de los países de Chile y Colombia, (anexo copia del pasaporte) marcada con la Letra "A", copias de boletos aéreos de fecha 22 de junio de 2022, marcados con la letra "B", razón está por la cual es imposible que mi representada hubiese de forma alguna violentado el derecho de propietaria de la Actora sobre los bienes señala en el libelo, pues mal puede una persona estar en dos sitios al mismo tiempo.
2.- Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto por la Actora, en relación a que la misma es o se pretende poseedora y propietaria del inmueble objeto de la presente Demanda, pues del total que ella señala como suyo, mi representada ocupa y posee un lote donde está ubicada su vivienda principal desde hace más de 40 años y que fue la Actora, quien de forma violenta irrumpió en la misma, demoliendo la pared perimetral que demarca los linderos de las parcelas del sector, desconociendo la Actora que su progenitor en el año 2009, le vendiera a mi representada una extensión del total del terreno que ella pretende como suyo, tal y como se evidencia del documentos privado suscrito por mi representada y el progenitor de la actora, el cual se anexa marcado con la Letra "C", pues es del conocimiento público de los habitantes del sector, la negociación que se hiciere entre el Padre de la Actora y mi representada. (Se anexa carta de residencia emitida por el concejo comunal, aval de firmas de los vecinos y copia simple del documento privado de venta suscrito, por el ciudadano Virgilio Manzanilla y mi representada).
3.- Niego, rechazo y contradigo, por ser totalmente falso que mi representada se posicionara de forma violenta en la extensión de terreno que alega como suyo la demandante, y menos aún que mi representada, bajo amenazas e improperios, violentara el derecho y acceso a la propiedad que alega la Demandante y que tampoco es cierto que la Actora haya de forma alguna intentado por la vía pacífica solventar la situación sobrevenida, pues como señalo, mi representada para el momento que se señala los hecho acaecido no se encontraba en el país, debido a la diáspora, y que tuvo que regresar de forma inesperada en virtud de la situación presentada con el inmueble y desde ese momento no ha tenido contacto con la Demandante y menos aún la misma a tratado de solventar pacíficamente la situación que ella misma ha generado.
Ahora bien ciudadana Juez, en cuanto a la pretensión de la actora en cuanto a que mi representada proceda de manera inmediata a la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda, en nombre de mi representada Niego y Rechazo, tal pretensión, pues mi representada es Ocupante en forma permanente e ininterrumpida del mismo desde hace más de 40 años, por lo que mal pudiera la Actora, pretenderse propietaria de un inmueble que existía en manos de mi representada antes del nacimiento de esta.
Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho es requerido y decretado con lugar en la definitiva…”

El codemandado Jonathan David Rosario, en su escrito de contestación alegó:

“…RECHAZO GENERICO
Formal y categóricamente rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la presente demanda que por Reivindicación de Bien Inmueble, incoara en contra de mi representado, la ciudadana HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SANCHEZ, plenamente identificada en auto, por no ser cierto sus alegatos.
CONTESTACION AL FONDO
En atención a los hechos alegados por la parte actora en la presente Demanda, me permito en este estado exponer:

Niego, rechazo y contradigo, por carecer plenamente de toda certeza y veracidad, que en la fecha Indicada por la Actora, como principios del mes de Junio del año 2022, mi representado irrumpiera de manera Abrupta a la propiedad que la Actora alega como suya, mediante actos violentos y que el mismo se posicionara de manera ilegal en el inmueble objeto de la presente demanda, ya que mi Representado ciudadana Juez, Nada tiene que ver con el asunto señalado por la actora, ya que no es ocupante ni propietario de ningún inmueble de la zona y que para el momento que la Actora señala se suscitaron los hechos, mi representado solo acudió en forma curiosa a ver lo que se estaba suscitando en casa de su tía ESMERALDA ROSARIO, pues para el momento quien se presentó en el inmueble de forma violenta demoliendo paredes fue la Demandante, por lo que mi representado se acercó solo para saber que estaba pasando como la mayoría de los vecinos y pues al tratarse de la casa de su Tía, el manifestó interés en la situación tratando de mediar con la ciudadana Hailen, lo que fue imposible.
Ahora bien ciudadana Juez, en cuanto a la pretensión de la actora de que mi representado proceda de manera inmediata a la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda, en nombre de mi representado Niego y Rechazo, tal pretensión, pues mi representado nada tiene que ver o estar vinculado, como Ocupante legal o ilegal del mismo, por lo que mal pudiera la Actora, pretender materializar una entrega de parte de alguien que no posee u ocupa en forma alguna lo que esta siendo señalado, en este caso un inmueble, el cual mi reasentado no tiene, no ocupa ni posee.
Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho es requerido y decretado con lugar en la definitiva…”

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cuál de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” (Folios 02 al 05 de la primera pieza), copias fotostáticas certificadas de documento de compra-venta, en usufructo vitalicio, de un lote de terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADO CON DIECISEIS CENTIMETROS (369,16 M2), con la bienhechuría sobre el construidas, ubicado en el Barrio las Flores, calle Los Compadres, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con la cedula catastral 18.04.01.18.02.01, suscrito entre los ciudadanos Virgilio Antonio Manzanilla (vendedor) y Hailen Virginia Manzanilla Sánchez (compradora), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2022.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.19563, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Este instrumento quedo anulado por decisión emanada de la Cámara Municipal Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que declaró la nulidad del documento de venta del terreno municipal en que el ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla fundamentó su derecho para vender este terreno, decisión esta que además declara expresamente la nulidad de los documentos posteriores a la venta del terreno municipal anulada, en razón de ello se desestima su valor probatorio. Y así se declara.

• Marcado con la letra “B” (Folios 06 al 09 de la primera pieza), copias fotostáticas certificadas de documento de ACLARATORIA, concerniente a la rectificación de los linderos de un lote de terreno, ubicado en el Barrio las Flores, calle Los Compadres de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el que anteriormente tenía un error en su posición geográfica, suscrito entre los ciudadanos Virgilio Antonio Manzanilla y Hailen Virginia Manzanilla Sánchez, quedando su posición geográfica de la siguiente manera: NORTE: CALLE LOS COMPADRES CON 16,80 ML, SUR: S/C DE DOMINIO SANCHEZ 14,70 ML; ESTE: S/CDE OVIDIO GIL/JOSE GREGORIO CON 23.50 ML; OESTE: S/C DE JUAN CRISOSTOMO JUSTO CON 23.50 ML, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2022.46, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.19563, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Esta documental no llena los requisitos legales exigidos por el artículo 796 del Código Civil para demostrar la propiedad de los inmuebles allí descritos, ello en razón de que no expresa dicho instrumento como se adquirieron las bienhechurías allí señaladas, por lo que constituye solo una declaración de la existencias de unas supuestas bienhechurías construidas en el terreno que el ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla, vendió a su hija Hailen Virginia Manzanilla Sánchez, sumado a ello, dicha documental carece de valor probatorio en virtud del principio de alteridad probatoria, según el cual nadie puede elaborarse su propia prueba, es importante señalar que aun cuando este instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo también quedo anulado por documento emanado de la Cámara Municipal Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que declaró la nulidad del documento de venta del Terreno Municipal en que el ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla fundamentó su derecho para vender este terreno. Y así se declara.

• Marcado con la letra “C” (Folio 10 de la primera pieza), planilla emitida por la oficina de la Dirección de Catastro, adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa, contentiva de Cedula Catastral de un terreno ubicado en el Barrio las Flores, calle Los Compadres, donde aparece como propietaria la ciudadana: Hailen Virginia Manzanilla Sánchez. Este instrumento quedo anulado por decisión emanada de la Cámara Municipal Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que declaró la nulidad del documento de venta del terreno municipal en que el ciudadano Virgilio Antonio Manzanilla fundamentó su derecho para vender este terreno, decisión esta que además declara expresamente la nulidad de los documentos posteriores a la venta del terreno municipal anulada, en razón de ello se desestima su valor probatorio. Y así se declara.

TESTIMONIALES:


Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alfredo José Ortega Suarez, Mariel Elvira Giménez Rodríguez y Gersymar del Carmen Mejías Valladares, de los cuales solo la última rindió declaración.

• GERSYMAR DEL CARMEN MEJÍAS VALLADARES (Folio 145 de la primera pieza) compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación o mantiene relación de amistad con la ciudadana Hailen Manzanilla? CONTESTÓ: Ese día que estaba allá vi que la Señora estaba en el lugar pero no mantenemos ninguna relación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si vio y presencio los hechos narrados en la demanda es decir si vio a los ciudadanos Jonathan Rosario, Adriana Almao y Esmeralda Rosario ingresar de manera abrupta y violenta a la propiedad de Hallen Manzanilla? CONTESTO: Si, se que son ellos porque yo estaba pasando por el lugar y estaban estas tres personas, habían mas pero también ellos tres porque la gente les decían sus nombres. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe que eran los ciudadanos Jonathan Rosario, Adriana Almao y Esmeralda Rosario quienes estaban envueltos en dicha situación? CONTESTÓ: Porque como ya dije anteriormente había personas que estaban hablando y decían los nombres y el señor Jonathan lo conozco de vista. CUARTA PREGUNTA: ¿Que la testigo de razón fundamentada de sus dichos es decir que se encontraba haciendo en el lugar el día de los acontecimientos? CONTESTÓ: Ese día estaba buscado una dirección porque iba a entregar una encomienda, entonces justamente estaba en el barrio las flores sector 3, estaba esperando que la señora que le iba a entregar el pedido me confirmara la dirección, entonces estaba pasando por ahí y se escuchan gritos me detuve a mirar y vi que estaban discutiendo, bueno no discutiendo la señora Hallen estaba grabando mientras que las demás personas la insultaban y le decían palabras como amenazando. Es todo…”.

Del análisis de esta declaración, el Tribunal concluye que con respecto a la identificación de los demandados la testigo es referencial, pues expresa que se entero de que los demandados estaban en el sitio donde discutían las partes involucradas en la presente controversia. Ahora con referencia al ingreso violento por parte de los accionados al inmueble que aduce la actora, aun cuando el Abogado promovente realiza la pregunta, la testigo en ningún momento declaró que había presenciado este hecho. Dicha testimonial se desestima por esta jurisdicente, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la presente controversia, ello porque es vaga e imprecisa su declaración y no concuerda con otras pruebas, y además, no aporta ningún elemento de convicción, en virtud de todo ello esta testimonial se desestima en el presente juicio. Y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CODEMANDADA ESMERALDA ROSARIO:

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A” (Folios 82 y 83 de la primera pieza), copias fotostáticas simples de pasaporte de la ciudadana Esmeralda Rosario. Este documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad correspondiente, el mismo por ser un documento público emanado de una autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio, en virtud de que la parte actora no hizo uso del mecanismo procesal correspondiente para atacar su validez. Y así se decide.

• Marcado con la letra “B” (Folios 84 al 86 de la primera pieza), copias fotostáticas simples de boleto de avión de fecha 22-06-2022, a nombre de la ciudadana Esmeralda Rosario, dicho documento fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y por ser un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificada en juicio por la aerolínea emisora, aunado al hecho de que las copias simples no tiene ningún valor probatorio, si no se trata de documentos públicos o privados reconocidos de conformidad con el articulo 429 y 431 del código de procedimiento civil, razón por la cual se desecha. Así se decide.

• Marcado con la letra “C” (Folios 87 y 88 de la primera pieza), copias fotostáticas simples de documento de compra-venta, de un terreno ubicado en el Barrio las Flores Callejón 1, suscrito entre los ciudadanos: Virgilio Manzanilla y la ciudadana Esmeralda Rosario. Este documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad correspondiente, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual este tribunal desecha la misma, de conformidad con el articulo 429 en concordancia con el 431 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Marcado con la letra “D”, Original de constancia de residencia, de fecha 01-05-2023, emitida por el Consejo Comunal del Barrio las Flores, a nombre de la ciudadana Esmeralda Rosario (Folio 89 de la primera pieza). Este Tribunal, no le confiere valor probatorio, por cuanto la misma no fue ratificada por sus emisores. Así se decide.

• Copia fotostáticas certificadas de la Gaceta Municipal Nº 09, Ordinario 22, de fecha 15-10-2022 (Folios 104 al 106 de la primera pieza); constituye un documento emitido por un órgano publico en ejercicio de sus funciones, que aunque el actor se opuso en forma general, el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la contraparte como corresponde procesalmente y por lo tanto el instrumento mantiene su pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constituyendo prueba de que el documento original de venta del terreno objeto de la presente controversia fue declarado nulo por el órgano Cámara Municipal Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa mediante Acta de Sesión Ordinaria Nº 24-2022 de fecha 13-09-2022, y publicada en Gaceta Municipal de fecha 15-10-2022, lo que acarrea la nulidad de las ventas que posteriormente se hicieron fundamentadas en el presente documento. Y así se declara.

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la codemandada Esmeralda Rosario, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Marcos Antonio Rodríguez Vizcaya, José Francisco Terán González, Justina García Torres de Gil, Magalis González Bastidas, María Alejandra Zinajic Pinera, Pedro José Azuaje y Yulibeth del Carmen Pérez Pérez, de los cuales ninguno rindió declaración.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CODEMANDADOJONATHAN DAVID ROSARIO:

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio el codemandado Jonathan David Rosario, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Máximo Antonio Hernández Fernández y María Angélica Gudiño Lacruz, de los cuales ninguno rindió declaración.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CODEMANDADAADRIANA CAROLINA ALMAO:

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A” (Folios 82 y 83 de la primera pieza), copias fotostáticas simples de pasaporte de la ciudadana Esmeralda Rosario.

• Marcado con la letra “B” (Folios 84 al 86 de la primera pieza), copias fotostáticas simples de boleto de avión de fecha 22-06-2022, a nombre de la ciudadana Esmeralda Rosario.

• Marcado con la letra “C” (Folios 87 y 88 de la primera pieza), copias fotostáticas simples de documento de compra-venta, de un terreno ubicado en el Barrio las Flores Callejón 1, suscrito entre los ciudadanos: Virgilio Manzanilla y la ciudadana Esmeralda Rosario.

• Marcado con la letra “D” (Folios 89 al 92 de la primera pieza), Original de constancia de residencia, de fecha 01-05-2023, emitida por el Consejo Comunal del Barrio las Flores, a nombre de la ciudadana Esmeralda Rosario.

Las documentales señaladas, ya fueron valoradas anteriormente.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA PLANTEADA.

El Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria, proviene del latín Reivindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la ActioReivindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En este orden lógico, es necesario precisar el contenido legal del instituto, la reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Considera necesario el Tribunal precisar, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.
Igualmente es conteste la doctrina y la jurisprudencia sobre los Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.
Así mismo, dice la doctrina patria, siguiendo al calificado autor patrio Manuel Simón Egaña, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, considera que no cabe el ejercicio de la acción de reivindicación contra el poseedor o detentador que posea o detente la cosa en vista de un negocio jurídico “…realizado por el mismo propietario…” y que en estos casos podrían ejercerse “…acciones personales en vista de incumplimiento de contratos u otras causas.”. (Talleres Gráficos Escelicer, S.A., Madrid, primera impresión 1964-1983, página 277).
A lo anterior, conviene agregar lo que explica FRANCESCO MESSINEO, cuando dice que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aún cuando pueda ejercitar una acción personal.
En donde la Sala ha precisado los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción Reivindicatoria, y se ha pronunciado también respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que:
“…El demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o de cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para declarar sin lugar la acción…”
Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: J.E.D.A. contra el ciudadano: M.F.D.A. y otra señaló lo siguiente:
…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario
De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano N.M.B.N. y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

En ese mismo sentido, los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, vistas los criterios anteriores, en este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en el entendido que la norma que la consagra prevista en el artículo 548 del Código Civil, dispone:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Por otro lado, nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos, títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.

PUNTO PREVIO

En relación con la falta de cualidad del codemandadoJonathan David Rosario, el mismo en la contestación de la demanda alego que no estaba ocupando el inmueble objeto del presente juicio, en virtud de ello el actor tenía la carga de probar la cualidad de esta persona como demandado, y en el transcurso del debate procesal el actor no realizó ningún acto tendiente a producir la prueba de la cualidad del referido codemandado, razón por lo cual, este tribunal debe declarar con lugar la falta de cualidad alegada, en virtud de que en autos no existe prueba de que dicho ciudadano estuviera ocupando ilegítimamente el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se declara.
De los requisitos jurisprudenciales y doctrinarios de la Reivindicación:
A) En relación al primer requisito, de la propiedad sobre el inmueble de la actora.
En este punto es importante señalar, el titulo con que la actora pretende hacer valer su condición de propietaria, el es del tenor siguiente: “COPIAR EXTRACTO DE LA ACLARATORIA”, en este sentido dicho documento, aun cuando ha sido registrado, no llena los requerimientos legales para hacer prueba de la bienhechurías reclamadas en reivindicación, a si ha dicho la doctrina (Aspectos generales de los modos de adquirir la propiedad en el Derecho venezolano. María Candelaria Domínguez guillén* Carlos Pérez Fernández** RVLJ, N.º 15, 2020, pp. 71-100.):
“…La doctrina advierte que no se pueden crear o inventar modos de adquirir, por tratarse de una función reservada al legislador, y si las partes convienen en que el dominio de la cosa se transfiere en virtud de un procedimiento distinto al establecido por las leyes, esa convención es nula; con la precisión de que, por esa misma razón, los particulares no pueden alterar o modificar las normas o condiciones en que debe verificarse el hecho que produce la adquisición del dominio. Ello nos recuerda la discusión sobre el número (si es cerrado o abierto) de los derechos reales, en la que adherimos a la tesis de su «tipicidad». Y así como los derechos reales son típicos, porque resulta una mera discusión teórica que los particulares puedan crear otros derechos reales distintos a los típicamente previstos en la ley en perjuicio de terceros, pues, en un sentido semejante, los medios de adquisición del derecho real por antonomasia también son los que la ley disponga. La autonomía de la voluntad no tiene el poder de crear nuevos derechos reales ni formas ingeniosas de adquisición de tales. Así como en nuestro criterio rige la «tipicidad» de los derechos reales, la misma es predicable respecto de los modos de adquisición del más pleno de los derechos reales, a saber, de la propiedad…”

En concordancia con la doctrina citada, tenemos en el presente caso, que el documento que acompaña la actora como fundamental a su pretensión, que consta a los folios 06 al 09 de la primera pieza del presente expediente, establece una forma extraña de adquisición de la propiedad, por decir lo menos, vale decir, los otorgantes del documento de “Aclaratoria”, donde además de que se aclaran los linderos del inmueble objeto de ese documento, aprovechan los suscribientes para “Aclarar” que el inmueble también estaba constituido por tres bienhechurías, de las cuales no se expresa en dicho instrumento como se adquirieron, lo que contraria al artículo 796 del Código Civil, que establece cinco modos de adquirir la propiedad ninguno de los cuales aparece expresado en el nombrado documento, a tal efecto señala dicha norma:

“…La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción...”

Razón por la cual quien aquí decide, concluye que este instrumento, aun cuando está debidamente registrado, no es idóneo para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria intentada por la parte actora. Y así se declara.

b) De la nulidad de la venta del terreno municipal, que fundamenta al instrumento presentados por la actora como base de su acción.

Riela a los folios 105 al 107 de la primera pieza del presente expediente, Acta de sesión Ordinaria del Consejo Municipal Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en donde se Rescinde y anula el contrato de venta realizado por parte de la MUNICIPALIDAD en fecha 13-03-2012, documento que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la contraparte como corresponde procesalmente y por lo tanto el instrumento mantiene su pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constituyendo prueba de que el documento original de venta del terreno objeto de la presente controversia fue declarado nulo por la Cámara Municipal Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa mediante Acta de Sesión Ordinaria Nº 24-2022 de fecha 13-09-2022, y publicada en Gaceta Municipal de fecha 15-10-2022, lo que acarrea la nulidad de las ventas que posteriormente se hicieron fundamentadas en dicho instrumento, razón por la cual para esta jurisdicente, dicha decisión afecta de nulidad el documento fundamental de la actora, en consecuencia no hay pruebas en autos del proceso de la propiedad indubitada de la actora sobre el inmueble que solicita Reivindicar. Y así se establece.
En conclusión, con respecto al primer requisito de la acción reivindicatoria, la parte actora no probo fehacientemente su condición de propietario del inmueble que pretende reivindicar, lo que acarrea la desestimación de su demanda, tal y como se declarara en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
El segundo requisito para que prospere la acción reivindicatoria es que el demandado este poseyendo efectivamente la cosa demandada en Acción Reivindicatoria.
En cuanto al cumplimiento de este requisito, las demandadas Esmeralda Rosario y Adriana Carolina Almao Torres, están contestes en que si están ocupando el inmueble, prueba de dicha posesión es en el presente juicio carga de la parte actora y no lo hizo, pero aun así, estas dos demandadas admiten que si están ocupando el inmueble objeto de reivindicación. Y así se establece.
Con referencia al codemandado Jonathan David Rosario, como se estableció arriba, que el mismo carece de cualidad por cuanto no se demostró en autos que este ocupando ilegítimamente el inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.
Tercero, la identidad de la cosa señalada como propia por el autor y de la cual demanda su reivindicación y la poseída por el demandado.
En este punto están contestes el demandante y la parte demandada en que la cosa señalada en el escrito libelar y que se pretende Reivindicar en la presente causa son la misma, es decir hay plena identidad entre la cosa demandada y lo poseído por las demandadas ciudadanas Esmeralda Rosario y Adriana Carolina Almao Torres, tal como se demuestra a lo largo de todo el escrito de contestación del presente juicio y en las actas y actos que conforman el expediente que contiene la causa. Así se declara.
En cuanto al cuarto requisito de que la parte demandada no tenga el derecho a poseer legítimamente.
Se desprende de las actas del proceso, que las partes en el presente juicio, no lograron probar lo alegado, y si bien la parte actora no probo la ilegitimidad de la posesión de la demandadas Esmeralda Rosario y Adriana Carolina Almao Torres, estas últimas tampoco fueron efectivas al probar que su posesión era legitima. Ahora bien, el actor tiene la carga de probar los requisitos de procedencia de la reivindicación, tal y como lo señalan la jurisprudencia y doctrina citadas anteriormente, entre esos requisitos está el de que las demandadas están ocupando ilegítimamente el inmueble demandado en reivindicación y no lo hizo, razón por la cual forzoso es para este tribunal declarar que la posesión del inmueble objeto del juicio no es contraria a derecho. Y así se establece.
Así las cosas, como ha sido previamente señalado, los requisitos de procedencia de la presente acción deben verificarse de forma simultánea, razón por lo cual, considera este Tribunal que la parte actora no demostró todos los supuestos exigidos para ser declarada la procedencia de la misma, vale decir, no se ajusta a los parámetros exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la demostración por justo título de la propiedad, que como hemos expresado la actora no demostró que la demandada esté en posesión del mismo, de este requisito si existe prueba en auto solo para las codemandadas Esmeralda Rosario y Adriana Carolina Almao Torres, que tal posesión sea ilegal o indebida que tampoco fue probada, y la identidad del inmueble que se pretende reivindicar de lo que si existe prueba en autos, siendo que tales requisitos deben darse de forma concurrente, y solo existe demostrado en autos dos de ellos, como lo hemos venido explicando, forzoso resulta para esta sentenciadora, declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante, tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que además de lo alegado en autos, la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia de manera concurrente de los supuestos para la procedencia de la acción, como lo son la propiedad de la cosa a reivindicar, que el demandado se encuentre en posesión de la misma, que dicha posesión sea ilegitima y la identidad de la cosa, de los supuestos mencionados solo existe prueba en autos, como se dijo anteriormente, de que el bien objeto del juicio tenía plena identidad entre el que pretende reivindicar la actora y el inmueble que están poseyendo las demandadas ciudadanas Esmeralda Rosario y Adriana Carolina Almao Torres. Es por lo que, como no fueron demostrados plenamente y de manera concurrente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción Reivindicatoria por la parte accionante, esta acción debe declararse sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, propuesta por la ciudadana: HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.525.474, contra los ciudadanos: ESMERALDA ROSARIO, JONATHAN DAVID ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.258.809, V-18.892.475 y V-29.686.490 correlativamente, respectivamente por el inmueble constituido por una parcela de terreno y sus bienhechurías dentro de ellas edificadas, ubicada en el Barrio Las Flores, calle Los Compadres, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (369,16 M²), y un área de construcción de CINCUENTA Y TRES COMA CERO SIETE METROS CUADRADOS (53,07 M²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Los Compadres con 16,80 ML, SUR: Solar y casa de Domingo Sánchez con 14,70 ML; ESTE: Solar y casa de Ovidio Gil/José G. Rodríguez con 23.50 ML; y OESTE: Solar y casa de Juan Crisóstomo Justo con 23,50 ML; con datos de registro inserto bajo el N° 1993, Folio: 2010, Tomo: 31858, Protocolo: 1, de fecha 13-03-2012.
SEGUNDO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (20-06-2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.