REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02226-C-23.
DEMANDANTE:
ADOLFO JOSÉ MALAVE ABDELNOUR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.310.817.
APODERADO JUDICIAL:
ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544.
DEMANDADA: DORCA VANESSA CASIQUE MÁRQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.545.628.
APODERADOS JUDICIALES: LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 141.786, 96.268 y 105.989 respectivamente.
MOTIVO:
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA: DECLINATORIA POR LA MATERIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-04-2023, cuando el ciudadano: ADOLFO JOSÉ MALAVE ABDELNOUR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.310.817, domiciliado en la Urbanización Colonia Sacramento, Casa No 1, Sector Los Cocos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, contra la ciudadana: DORCA VANESSA CASIQUE MÁRQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.545.628, domiciliada en la Urbanización Coringua, Conjunto Residencial la Granja, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa,
Esta instancia dicto auto en fecha 24-04-2023, mediante el cual le dio entrada al presente asunto quedando el mismo registrado bajo el Nº 02226-C-22, asimismo, se apercibo a la parte accionante, para que en un lapso de 5 días de despacho subsanara el error que presenta el escrito libelar e indique la cuota o proporción en que se deben dividir los bienes. (Folio 38 fte. y volt.)
En fecha 26-04-2023, se recibió escrito de subsanación de la demanda, presentado por el demandante Adolfo José Malave Abdelnour, asistido por el Abg. Ernesto Pacheco. En esa misma fecha mediante diligencia, el demandante confirió poder apud acta al referido abogado asistente. (Folios 39 al 42).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, por medio de auto de fecha 03-05-2023, ordenándose en el emplazamiento de la demandada ciudadana: Dorca Vanessa Casique Márquez. Se libro boleta. Folio 43.
Se dicto auto de fecha 04-05-2023 (folio 44) mediante el cual, se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación de la demandada y se entrego a la alguacil para la práctica de la misma.
La Alguacil de este Despacho Judicial mediante diligencia de fechas 05-05-2023, devolvió boleta de citación de la demandada ciudadana: Dorca Vanessa Casique Márquez, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 45 y 46).
Mediante diligencia de fecha 11-05-2023 (Folio 47), la parte accionada ciudadana Dorca Vanessa Casique Márquez, debidamente asistida por la profesional del derecho Lisandra Coromoto Terán Lobata, otorgó poder apud acta a la referida abogada asistente. Se agrego.
Se recibió escrito de contestación y oposición a la demanda en fecha 02-06-2023, presentada por la demandada Dorca Casique, asistida por la Abg. Lisandra Terán. Se agrego. (Folios 48 al 59)
Mediante auto de fecha 05-06-2023 (Folio 60), se fijo el decimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de designación del partidor respecto a los bienes no contradichos; asimismo se ordeno aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar las deudas contradichas; advirtiendo a las partes que al día de despacho siguiente a la apertura del cuaderno separado, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas y la causa continuara su curso por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, en relación a la medida cautelar innominada y la medida de secuestro solicitada, este juzgado se pronunciara por auto separado.
En diligencia de fecha 20-06-2023, presentada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Ernesto José Pacheco Saavedra y Lisandra Coromoto Terán Lobata, en su carácter apoderados judiciales de las partes, mediante el cual acordaron, suspender la presente causa por un lapso de 45 días continuos. En esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se le acordó la suspensión de la presente causa. Folios 61 y 62.
En fecha 18-06-2023 (Folio 63) se recibió diligencia de la demandada: Dorca Vanessa Casique Márquez debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Lisandra Coromoto Terán Lobata, mediante la cual le otorgó la facultad a la referida abogada para que reciba en su nombre cantidades de dinero, con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente por de acta de fecha 07-08-2023 (Folio 64) este Tribunal dejo expresa constancia que no compareció los sujetos procesales ni por si ni por medio de apoderados judiciales, para la designación del partidor, asimismo se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar dicho acto se advirtió a las partes que el partidor será nombrado por las partes asistentes, y si ninguno compareciere, será nombrado por el tribunal.
Mediante acta de fecha 14-08-2023, se dejo constancia que en virtud que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales al acto de designación de partidor, siendo este el segundo acto para el nombramiento del mismo, por tal motivo este tribunal designó como Partidor a la ciudadana: Delia Visaida Parra Leal, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.723.940 de profesión contador público, inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 89.527, en consecuencia se ordenó su notificación, para que comparezca por este tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación a las once de la mañana, a los fines de prestar el juramento de ley. Se libró boleta. Folios 65 y 66
La alguacil del tribunal en diligencia de fecha 02-10-2023 (Folios 67 y 68) de devolvió resulta de notificación de la ciudadana Delia Visaida Parra Viral debidamente firmada. Se agregó.
Se levanto acta de fecha 05-10-2023 (folio 69) en virtud de la aceptación y juramentación de la contadora ciudadana: Delia Visaida Parra Leal, como experto partidor en la presente causa, asimismo se acordó librar el credencial correspondiente. Se libro credencial.
En fecha 06-12-2023, se recibió escrito de transacción presentado por los profesionales del derecho ciudadanos: Ernesto José Pacheco Saavedra, quien actúa en nombre y representación del demandante ciudadano: Adolfo Malave Abdelnour, y la abogada Lisandra Coromoto Terán Lobata, quien actúa en nombre y representación de la demandada, ciudadana: Dorca Vanessa Cacique Márquez. (Folios 70 al 72).
Riela a los folios 73 al 76, Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada por esta Instancia en fecha 12-12-2024, mediante la cual se homologó la transacción efectuada por las partes.
Se recibió diligencia de fecha 13-03-2024, suscrita por el Profesional del Derecho Ernesto José Pacheco Saavedra, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó dos juegos de copias fotostáticas certificadas de la transacción realizada y del auto de homologación de la misma; se acordó lo solicitado en auto de fecha 18-03-2024 (Folios 77 y 78).
La Profesional del Derecho ciudadana: Lisandra Terán Lobata, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionada, mediante diligencia de fecha 02-04-2024, sustituyo poder apud-acta reservando su derecho, a la Abogada Victoria Villamizar. (Folio 79).
La coapoderada judicial de la parte accionada Abogada. Lisandra Terán Lobata, mediante escrito de fecha 04-04-2024, solicitó la ejecución voluntaria o subsiguiente la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-12-2023, asimismo solicitó medidas cautelares preventivas. (Folios 80 al 82).
Mediante acta de fecha 05-04-2024, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se hizo la certificación de las copias acordadas mediante auto de fecha 18-03-2024, consta en auto la entrega de las mismas. (Folios 83 y 84).
Se dicto auto de fecha 18-04-2024, mediante el cual se acodó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Instancia en fecha 12-12-2023, y se fijo un lapso de diez días de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario, asimismo se declaró improcedente las medidas solicitadas. (Folio 85 y 86).
Se recibió escrito de fecha 10-05-2024,presentada por las coapoderadas judiciales de la parte accionada, mediante el cual solicitaron la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada por la parte y homologada por este Tribunal; y se decrete el embrago ejecutivo de los bienes propiedad de la parte ejecutada. (Folios 88 y 89).
Esta Instancia dicto auto de fecha 16-05-2024, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa; asimismo se decretó el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte actora. Se libro mandamiento de ejecución forzosa. (Folios 91 y 92).
En fecha 20-05-2024, se recibió diligencia suscrita por la Profesional del Derecho ciudadana: Lisandra Terán Lobata, en su condición de coapoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los 91 y 92 del presente expediente. (Folio 93).
La secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 22-05-5024, dejó constancia que se hizo la entrega del mandamiento de ejecución a las coapoderadas judiciales de la parte accionada las Profesionales del Derecho ciudadanas: Lisandra Terán Lobata y Victoria Villamizar. (Folio 94).
Riela al folio 95, diligencia de fecha 23-05-2024, presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: Lisandra Terán Lobata, actuando en su condición coapoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 47, 63 y 79 del presente expediente. (Folios 95).
Este Juzgado dicto auto de fecha 23-05-2024, mediante el cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 47, 63, 79, 91 y 92 a la coapoderada judicial de la parte accionada, Abogada Lisandra Terán Lobata, costa en auto la certificación y entrega de las mismas. (Folios 96 y 97).
La coapoderada judicial de la parte accionada Abogada. Lisandra Terán Lobata, mediante diligencia de fecha 04-06-2024, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 08 al 17 y del 73 al 76 así como del auto que las acuerda, se acordó lo solicitado en auto de fecha 07-06-2024. (Folios 98 y 99).
Mediante diligencia de fecha 10-06-2024, la apoderada judicial de la parte accionada Abogada Lisandra Terán Lobata, confirió poder apud-acta a los Profesionales del Derecho ciudadanos: Rafael Ramos y Francisco Merlo. (Folios 100 y 101).
La Profesional del Derecho ciudadana: Victoria Villamizar, mediante diligencia de fecha 10-06-2024, renunció a la sustitución de poder apud-acta otorgado por la Abogada. Lisandra Terán Lobata. (Folio 102).
Se recibió escrito de fecha 18-06-2024, presentado por el coapoderado judicial de la parte accionada el Profesional del Derecho ciudadano: Rafael Ramos, mediante el cual solicitó al Tribunal se declare incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto. (Folio 103).
La secretaria del Tribunal mediante diligencia de fecha 20-06-2024, dejó constancia que se hizo la certificación de las copias fotostáticas acordadas en auto de fecha 07-06-2024. (Folio 104).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El coapoderado judicial de la parte accionada Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante escrito de fecha 18-06-2024, expuso:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Tal y como se puede apreciar de la lectura y revisión del anexo marcado con el Nº 1, acompañado por el demandante al libelo de demanda, el presente asunto trata de un juicio de partición de comunidad conyugal ene l cual existen dos hijas en común, de nombres: BARBARA VALENTINA MALAVE CACIQUE, de 12 años de edad, y SAMANTHA ISABELA MALAVE CACIQUE, de 10 años de edad. De esta manera, es evidente que existen dos hijas en común, menores de edad, específicamente una niña y una adolescente; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 177, párrafo primero, Literal “L”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concomitancia con consagrado en el artículo 49, ordinal 4, el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, lo es y siempre lo fue el Juzgado de primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este circuito y circunscripción Judicial.
CAPITULO II
PETITORIO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concomitancia con sagrado en el artículo 49, ordinal 4; en nombre de mi representada, SOLICITO a este honorable Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARE INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo el presente asunto.
SEGUNDO: DECLINE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia De Sustanciación Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción judicial…”
A tal efecto, se trae a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Por ello se hace menester hacer alusión a lo dispuesto en la letra ‘L’ del primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:(…) I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescente comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de algunos o alguna de los solicitantes (…). (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, nos encontramos que la pretensión postulada por el ciudadano: ADOLFO JOSÉ MALAVE ABDELNOUR, contra la ciudadana: DORCA VANESSA CASIQUE MÁRQUEZ, se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, de los bienes que fueron adquiridos por ambos durante el tiempo que se mantuvo el vinculo matrimonial, en tal sentido, cabe destacar que el actor consignó junto con el escrito libelar, marcado como 1, cursante al folio 04 al 06 del presente expediente, copia fotostáticas certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 10-03-2023, proferida del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio, quedando disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos supra mencionados, asimismo de la lectura de la referida sentencia, se evidencia que los ex cónyuges tienen dos hijas, de once (11) y nueve (09) años de edad, nacidas en fecha 08-09-2011 y 13-11-2013, en ese orden, de lo que se evidencia que las mismas son menores de dieciocho (18) años, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es tal sentido, del análisis de la actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que aunque las menores de edad no actúan como sujeto activo o pasivo en la relación jurídico procesal, la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, causara efectos jurídicos en lo relativo a la cuestión patrimonial de su entorno familiar, como ocurre en el caso bajo estudio.
Sobre este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-02-2019, ratificó los siguientes criterios jurisprudenciales:
“…La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), de la manera siguiente:
(…) En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:
1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)”.
Asimismo, la Sala Plena, mediante sentencia número 72 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), publicada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en relación al fuero atrayente que tiene la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisó lo siguiente:
“En este contexto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual al abordar el asunto relativo a la cuestión del régimen competencial, valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Textualmente, el veredicto aludido, acota lo que se apunta a continuación:
‘…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado del Tribunal).
De tal manera, que conforme a los criterios actualmente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcrita, este Tribunal, acogiéndolos en su totalidad, estima que al estar en el presente juicio involucrados derechos e intereses de dos niñas nacidas dentro de la unión conyugal, y como lo ha sostenido la jurisprudencia, que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, y sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, por lo tanto, en protección del interés superior del niño, la familia, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo de la presente causa, es el perteneciente a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para seguir conociendo de la presente pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, interpuesta por el ciudadana: ADOLFO JOSÉ MALAVE ABDELNOUR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.310.817, contra la ciudadana: DORCA VANESSA CASIQUE MÁRQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.545.628.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (21-06-2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:00 p.m. Conste.
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