REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 21 de Junio de 2024
214º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000142.
PARTE DEMANDANTE: EDWIN ARGENIS URBANO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.567.129.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LESVER RODRIGUEZ, titular de la cédula N° V-13.354.077, inscrita en el INPREABOGADO N° 132.715.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA. C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que originalmente era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1975, bajo el N° 527, folios 56 vto al 60 del Libro de Registro de Comercio número 05, fusionada en fecha 1 de Enero de 1.995, según acta inserta bajo el N° 1, folios 01 vto al 05, del Libro de Registro de Comercio número 104 adicional.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL E. GONZALEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.573, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.307.185.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

Hoy, Veinticinco (25) de Junio de 2024, siendo las 9:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, EDWIN ARGENIS URBANO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.567.129., asistido por la Abogada en ejercicio LESVER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.354.077, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo matricula Nº 132.715. y por la parte demandada INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA. C.A.), su apoderado judicial Abogado MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.307.185, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.573, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 20 de julio de 2023, dejándolo anotado bajo el N° 10, tomo 35, folios 31 hasta el 33 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual consigna en copia fotostática simple y presenta su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia extraordinaria para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal en virtud de que las partes están presentes y en este acto la demandada se da por Notificada y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica del trabajo, oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia admite la demanda, fija y realiza la audiencia inmediatamente, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia extraordinaria solicitada en el Presente Proceso el día de hoy. Iniciada la Audiencia y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: Del cumplimiento de las formalidades para celebrar una transacción en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Son derechos discutidos entre LAS PARTES los siguientes: a) EL TRABAJADOR obtuvo una Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que califica el accidente o enfermedad sufrida. b) LA ENTIDAD DE TRABAJO en todo momento ha cumplido con las obligaciones laborales y de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo que comprendía la formación e información de EL TRABAJADOR en todo tipo de riesgo inherente a sus actividades. c) En el supuesto negado de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, para que pueda condenarse a LA ENTIDAD DE TRABAJO al pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar en juicio la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad ocupacional sufrido por EL TRABAJADOR (+) y el presunto incumplimiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO de las obligaciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo d) EL DEMANDANTE está consciente que la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo requiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante, RLOPCYMAT), lo que contempla que el monto convenido por pagar por la certificación y calculo emanado con ocasión al accidente laboral, el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en un informe pericial realizado al efecto. SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE, Declara lo siguiente: A.-)Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 28 de Mayo de 2013, comencé a prestar mis servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ya identificada, hasta la actualidad ya que continúo prestando mis servicios para la mencionada empresa, ocupando el cargo de OPERADOR DE EMPAQUE, prestando mis servicios en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00am, hasta las 12;pm, y desde la 1:pm hasta las 4:pm. B-.) Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 18/06/2022, sufrí un accidente de trabajo en las instalaciones donde prestó mis servicios, el cual me ocasiono la amputación traumática de F3 dedo índice de la mano izquierda, cuando me encontraba haciendo limpieza a la maquina me atrapo la cadena y el piñón de la maquina paletizadora la mano al momento que esta se activara energéticamente, cabe destacar que la misma máquina presentaba fallas por suministro eléctrico": lo que me ocasiono las lesiones, determinándose que la Causas Básicas. Que ocasionaron el Accidente de Trabajo fueron: 1 Procedimientos inadecuados, al momento de la ocurrencia del accidente. 2.- Fallas o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, al momento de la ocurrencia del accidente: y las Causas Inmediatas: 1.- Falla constante del suministro eléctrico, al momento de la ocurrencia del accidente. 2.- Falta en la aplicación del procedimiento seguro de trabajo al colocar la mano en equipos con rodamientos, al momento del accidente: lo que le ocasionó al trabajador: Amputación Traumática de F3 Dedo Indice Mano Izquierda (Dorninante). Fui intervenido quirúrgicamente por especialista en Traumatología y Ortopedia: limpieza quirúrgica más confección de muñón de amputación dedo indice izquierdo, con evolución postoperatoria satisfactoria, recibí tratamiento rehabilitador con evolución satisfactoria, quedando como secuela la perdida de la falange distal dedo índice izquierdo. el accidente, fue reportado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, quienes abrieron una investigación por accidente laboral bajo el Expediente N° POR-35-IA-2024-04 Orden de Trabajo N° POR-24-05 y en donde después de realizar todos los pasos e investigaciones de rigor, fue emitida la Certificación CMO Nº POR-06/2024 de fecha 08 de Mayo de 2024, en donde se establece que el accidente tiene origen laboral declarando un ACCIDENTE DE TRABAJO, que devino en mi persona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTEdel Veintidós (22%) por ciento, y la cual acompaño a la presente demanda marcado con letra “A”. C.-) Ciudadano(a) Juez, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes en fecha 10/5/2024, emitió el cálculo de las indemnizaciones por el accidente de trabajo bajo el oficio N° GP/043-2024, No obstante, para dicha fecha el salario integral mensual devengado por mi persona era la cantidad de Tres Mil ciento Cuarenta y seis bolívares con 40/100 céntimo Bs 3.146.40, y diario la cantidad de Ciento cuatro Bolívares con 88/100 céntimo Bs 104,88, sin embargo, en dicho oficio se utilizo una base salarial inexistente para totalizar el monto real de la indemnización, tal y como se evidencia en el oficio el cual acompaño anexo marcado con la letra “B”, por lo tanto, el monto real el cual la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), debe pagar es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 85.650,00), dicho monto por indemnización por accidente de trabajo es efectuada en base al salario diario integral devengado actualmente, el cual es la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS(Bs. 122.36 ) diarios, multiplicados por setecientos (700) días de salario que es la medía de la indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, todo en concordancia dicho artículo. Daño Emergente Con ocasión de los gastos de atención médica y medicamentos que tuve que sufragar por el Accidente de Trabajo que sufrí, la demandada me adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMO (Bs. 17.173.50). Indemnización por Daño Moral y Psicológico Según lo estipulado en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, por la secuelas y efectos que se me han ocasionado con motivo del accidente de trabajo, donde de forma traumática he quedado con discapacidad parcial y permanente y por consiguiente se ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de mi personalidad en el plano personal, laboral, familiar, por el dolor causado al perder mi capacidad para el trabajo, por presentar disfunciones en mi cuerpo, por quedar sometido a tratamientos médicos que causan secuelas, a la rehabilitación, con carga de gastos médicos, por el entorpecimiento de las relaciones familiares y conyugales, entre otros, generados por la tenencia de la discapacidad que me ha causado un daño moral y psicológico, que atenta contra mi estabilidad emocional y anímica y la de mi familia. Todas estas circunstancias constituyen una amenaza potencial para mi calidad de vida, ya que, desde el mismo momento en que quede discapacitado, tuve que dedicar gran parte de mi tiempo a someterme a terapias y tratamientos, para logar cuando menos sobrellevar de manera tolerable las afecciones físicas y psicológicas que sufrí como consecuencia del accidente por lo cual se estima una indemnización justa por el Daño causado a mi persona y a mi grupo familiar en la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), atendiendo a las consideraciones expuestas. Indemnización por Lucro Cesante. La entidad de trabajo está obligada al pago de INDEMNIZACIÓN de LUCRO CESANTE fundamentado en el artículo 129 de la LOCYMAT, debido a la certificación de enfermedad del Discapacidad Parcial Permanente del Veintidós (22%) por ciento, de mi Capacidad, por lo que está obligada a pagarme la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por indemnización de LUCRO CESANTE. En virtud de la Certificación antes identificada, el empleador INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), me adeuda, el pago de dicha indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y otros conceptos que se derivan de la misma, los cuales se pasan a discriminar de la manera siguiente:
NOMBRE EDWIN ARGENIS URBANO AGUERO
CEDULA DE IDENTIDAD V-16.567.129
EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)
INGRESO 28 de Mayo de 2013
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 122.36
DIAS 700

Conceptos DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
INDENIZACION 700 Bs. 122.36 Bs. 85.650,00
DAÑO MORAL Bs. 30.000,00
DAÑO EMERGENTE Bs. 17.173.50
LUCRO CESANTE Bs. 10.000,00
TOTAL Bs: Bs. 142.823.50

















A los fines de determinar la cuantía la estimo en la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE TRES BOLIVARES CON 50/100 CÉNTIMO (Bs. 142.823.50).
TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A) A.- INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), reconoce que es cierto que la Gerencia Regional de Salud de los TRABAJADORES GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), abrieron una investigación por accidente laboral bajo el Expediente N° POR-35-IA-2024-04 Orden de Trabajo N° POR-24-05 y en donde después de realizar todos los pasos e investigaciones de rigor, fue emitida la Certificación CMO Nº POR-06/2024 de fecha 08 de Mayo de 2024, en donde se establece que el accidente tiene origen laboral y que devino en la persona del Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Veintidós (22%) por ciento, Sin embargo, a pesar que la parte demándate reconoce en su escrito libelar que las bases salariales usadas en el oficio de cálculo de la indemnización emitida, por la Gerencia Regional de Salud de los TRABAJADORES GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, en fecha 10/5/2024, por el accidente de trabajo bajo el oficio N° GP/043-2024, y señalada como anexo “B”, no son reales, es decir, en ningún momento el trabajador devengo el salario mensual de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con 50/100 Céntimo Bs 5.672.50., aun menos el salario integral diario de Doscientos Setenta y Dos Bolívares con 14/100 Céntimo Bs 272.14. Mi representada INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A.), de igual manera niega, rechaza y contradice lo señalado en dicho oficio N° GP/043-2024 de cálculo de la indemnización por el Accidente de Trabajo. Asimismo, declaramos que el salario mensual devengado por el Trabajador es la cantidad de Tres Mil ciento Cuarenta y seis bolívares con 40/100 céntimo Bs 3.146.40, y el salario diario integral devengado actualmente, el cual es la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122,36). B) No obstante, la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), Niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes, sin embargo a los fines de no quedar ilusoria la acción de demanda, procedemos a realizar un acuerdo transaccional, respecto a los conceptos demandado, el cual propone cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIENTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 132.787.00), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: PRIMERO: la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 85.650,00), dicho monto por indemnización del ACCIDENTE DE TRABAJO CERTIFICADO, el cual es el monto total demandado por el accionante, y debidamente calculado en base al salario diario integral devengado actualmente, el cual es la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122,36) diarios, multiplicados por setecientos (700) días de salario que es la medía de la indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y el oficio N° GP/043-2024 de cálculo de la indemnización por el Accidente de Trabajo. SEGUNDO: El monto correspondiente al DAÑO MORAL estimado en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). En tal sentido pido al ciudadano Juez, que conforme a las facultades que le otorga el artículo 1.196 del Código Civil, proceda a fijar la suma correspondiente al daño moral. TERCERO: El monto correspondiente al DAÑO EMERGENTE estimado en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 10.000,00). CUARTO: la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TRES Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 17.137,00). Por concepto de Bonificación única exclusiva y compensable a cualquier diferencia que exista o pudiera existir en los conceptos antes señalados, los demandados o cuales quiera no señalados.QUINTO: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación POR ACCIDENTE LABORAL señalada en la cláusula PRIMERA de este contrato, en la relación de servicios que existe entre “EL TRABAJADOR ” y “ INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ” durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula TERCERA de esta transacción, con el ánimo de y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo sobre de la indemnización establecida en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por ACCIDENTE OCUPACIONAL, DAÑO MORAL , DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE. La Suma Neta antes mencionada, las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A),” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único e inmediato pago, por lo que “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), en este mismo acto paga al ciudadano EDWIN ARGENIS URBANO AGUERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.567.129.La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIENTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 132.787.00). El referido pago se ejecutara a la cuenta Bancaria Personal del TRABAJADOR mediante transferencia al número de cuenta Nro. 01050048620048298549 del BancoMercantil, el cual, EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo de manera que la suma pagada por “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A),” por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “ DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ” referente al señalado accidente laboral , Daño moral, daño lucro cesante y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ciudadano EDWIN ARGENIS URBANO AGUERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.567.129. acepta y recibe el pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del ACCIDENTE DE TRABAJO tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño Emergente, lucro cesante y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A),” por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, a “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación a la certificaciónPOR ACCIDENTE LABORALcertificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A). SEPTIMA: FINIQUITO TOTAL. EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tiene el ciudadanoEDWIN ARGENIS URBANO AGUERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.567.129. antes identificada con “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “EL DEMANDANTE” se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es) quier (a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ” por cualquier motivo relacionado con el accidente laboral. OCTAVA: CONCEPTOS INCLUIDOS. “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por accidente laboral establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daños morales, emergentes, consecuenciales y materiales, lucro cesante y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad subjetiva , civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones de cualquier índole; establecida en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los conceptos señalados en este documento. Por lo tanto, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio y formal finiquito. NOVENA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y piden su HOMOLOGACION de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 9, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. DECIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. La presente transacción surte efectos legales y es plenamente exigible bajo las leyes de Venezuela y precave y evita la continuación de esta y cualquier otra acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio así como cualquier obligación obrero-patronal surgida entre las partes y así lo solicitan sea declarado por este tribunal así como HOMOLOGAR la presente transacción, y cumplido como está el pago se proceda a dar por TERMINADO el proceso y archivado el expediente.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
Oído y visto el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como remitirlo a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas.



La Parte Actora y su Abogado Asistente,



Apoderado Judicial de la Parte Demandada,