REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SME-L-2024-000006
PARTE ACTORA: ANSELMO ARRIECHI E., titular de la cédula de identidad número V- 9.840.389.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JUANA M. RODRIGUEZ J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.754.537, inpreabogado Nro. 254.115.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 11-06-2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, una Reforma de Demanda presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada JUANA M. RODRIGUEZ J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.754.537, inpreabogado Nro. 254.115. (F. 44 al 54).
Posteriormente en fecha 12-06-2024, se dicto auto sustanciado, donde se indica, que el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión de la prenombrada reforma, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de la emisión del auto incomento. (F. 55).
Subsiguientemente, en fecha 18-06-2024, estando el Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda, una vez revisada la misma, la ciudadana Juez se percata que la parte actora indica en su libelo de reforma lo siguiente: Cita textual “… ante usted respetuosamente ocurro a los fines de presentar Reforma de la demanda por: indemnización por accidente laboral, daño moral, daño material, lucro cesante, otros conceptos laborales…” (Fin de la cita); observándose del referido libelo presentado, que nada se detalla de los “otros conceptos laborales” allí anunciados, por tanto ordeno a la parte actora aclarar a este Juzgado lo solicitado en cuanto al concepto prenombrado. Para lo cual se le ordeno así mismo, indicar lo solicitado dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que constara en autos su notificación. (F. 56).
De seguidas en fecha 20-06-2024, la parte actora presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de subsanación constante de diecinueve (19) folios. (F. 58 al 68).
Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda, una vez examinada la misma, se detalla de los folios que la conforman, que el escrito de subsanación presentado esta casi idéntico al escrito que se ordeno aclarar, no pudiéndose determinar del mismo, una explicación con respecto a los “otros conceptos laborales” que se peticionan en el escrito primigenio de la reforma, por tanto quien juzga concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por la Abogada JUANA M. RODRIGUEZ J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.754.537, inpreabogado Nro. 254.115., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ANSELMO ARRIECHI E., titular de la cédula de identidad número V- 9.840.389., contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los veinticinco días del mes de junio de 2024.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Romi L. Arape E. Abg° Nohemi Rojas.
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