REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veinticinco (25) de Junio de 2024.
Años: 214º y 165º.

Vista la causa por motivo de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, presentada por los ciudadanos RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA y LUIS ANTONIO MEZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.569.643 y 9.566.957, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 174.562; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha cinco (05) de marzo de 2024, los ciudadanos RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA y LUIS ANTONIO MEZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.569.643 y 9.566.957, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 174.562; presentan la demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

En este sentido, en fecha siete (07) de marzo de 2024, constante al folio ochenta y ocho (88), este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el número 00857-A-24. Seguidamente, en fecha doce (12) de marzo de 2024, cursante al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90), este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia, mediante decisión Nº 2147. En consecuencia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, riela al folio cuarenta y uno (41), auto mediante el cual este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; se libró boleta de notificación.

Riela al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43), diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha diez (10) de mayo de 2024, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación. Por consiguiente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo y oscuro.

Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que los ciudadanos RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA y LUIS ANTONIO MEZA PÉREZ antes identificados, hayan cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que los ciudadanos RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA y LUIS ANTONIO MEZA PÉREZ, corrigieran en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, presentada por los ciudadanos RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA y LUIS ANTONIO MEZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.569.643 y 9.566.957, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 174.562.

Por cuanto la parte actora no fijó domicilio procesal, éste Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2258, y se resguarda archivo digital en formato (PDF) a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




















MEOP/OAM/RobertoC.-
Expediente Nº 00857-A-24.-