REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO
Nº RCA-2023-00421

RECURRENTE: JESUS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.646, agricultor, domiciliado en el Playón, estado Portuguesa; debidamente asistidos por los profesionales del derecho POELIS CRIZAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y LUIS GERARDO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.404.627 y V-15.798.053, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 74.317 y 110.678, en su orden.

RECURRIDO: Acto Administrativo contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 01/03/2023, impreso bajo el N°18250124923RAT00102369, aprobado en reunión de Directorio N°ORD1433-23, inscrito en la Unidad de Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por su Presidente David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa; sobre un lote de terreno denominado “EL TRÉBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de una superficie de Setenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Metros Cuadrados (79 Ha con 9627m2), con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uscategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uscategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRAIVO.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


SENTENCIA:
DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 12-06-2023, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVIO, interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.646, agricultor, domiciliado en el Playón, estado Portuguesa, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada POELIS CRIZAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.627, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317; contra Acto Administrativo contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 01-03-2023, impreso bajo el N° 18250124923RAT00102369, aprobado en Reunión de Directorio N° ORD 1433-23, inscrito en la Unidad de Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por su Presidente David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa; sobre un lote de terreno denominado “EL TRÉBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (79 HAS CON 9627 M2), con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uzcategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uzcategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller.
En fecha 15 de Junio del 2023, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVIO, quedando signado bajo la nomenclatura de este Tribunal con el Nº RCA-2023-00421, (folio 269).
Consecuentemente este Tribunal en esta misma fecha 15 de Junio del 2023, dictó auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante Boleta y la remisión de los Antecedentes Administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los Terceros Interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un Cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda. (Folio 270 al 278).
Seguidamente en la presente fecha 15 de Junio del 2023, se presentó el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.646, asistido por la abogada en ejercicio POELIS CRIZAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.627, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317; a los fines de conferir Poder Apud Acta a la referida abogada que lo asiste y al abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678; (Folio 280).
Seguidamente en fecha 16-06-2023, quien suscribe la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que hizo entrega del Cartel de Notificación a la abogada POELIS CRIZAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente. (Folio 281).
Asimismo en esta misma fecha 16-06-2023, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia de haber recibido de la abogada POELIS CRIZAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317, los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos para la conformación de las notificaciones. (Folio 282).
Por otro lado en la presente fecha 16-06-2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, tal como fueron consignados los emolumentos en el presente asunto se dio cumplimiento con lo ordenado en auto de admisión de fecha 15-06-2023, ordenándose los oficios Nros 125-23, dirigido al Presidente del INTI; 126-23, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; 127-23 dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; 128-23, dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa; 129-23, dirigido al Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto y 130-23, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda; con sus respectivas boletas y Comisiones. Folios (283 al 294fte/vto).
Aunado a ello en fecha 22 de Junio de 2023, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal a los fines de devolver la respectiva Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.959, debidamente cumplida. Folios (295 al 296 vto).
Seguidamente en fecha 03-05-2023, se presentó diligencia por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada POELIS CRIZAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317, a los fines de consignar ante esta superioridad Cartel de Notificación debidamente publicado en el Periódico Centroccidente, en fecha del 18 al 24 de Junio del año 2023, pagina 11. (Folio 297 al 301).
Por otro lado en fecha 26-06-2023, se presentó diligencia por el alguacil de este tribunal a los fines de devolver en este acto copias de oficios 130-23 dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, debidamente cumplido y enviados por ante las Oficinas de MRW. (Folios 302 y 303 vto).
Asimismo en fecha 16-05-2023, se presentó diligencia por el alguacil de este tribunal a los fines de devolver en este acto el respectivo oficio Nº 128-23, dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, debidamente cumplido. (Folios 304 al 306 fte/vto).
En fecha 27 de Junio de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la evidencia de error en la foliatura desde el folio 302 al 305, se ordenó la corrección de la misma por cuanto lo testado en ello no vale. (Folio 307 fte/vto).
Seguidamente en fecha 10-07-2023, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal a los fines de devolver en este acto el respectivo oficio Nº 129-23, dirigido al Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, debidamente cumplido y enviados por ante las Oficinas de MRW. (Folios 308 y 309 vto).
Asimismo en fecha 26-07-2023, se presentó por ante esta Superioridad Oficio Nº 205-2023, de fecha 17 de Julio de 2023, emitido por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, a los fines de remitir anexo al presente oficio resultas de comisión debidamente cumplidas. (Folio 310 al 317 fte/vto).
Consecutivamente en esta misma fecha 26-07-2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en vista de que se evidencio error en la foliatura desde el folio 312 al 317, se ordenó la corrección de la misma por cuanto lo testado en ello no vale. Folio (307 fte/vto).
Por otro lado en fecha 14 de Agosto de 2023, se presentó diligencia por la abogada Poelis Crizaida Rodríguez Hernández, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317, a los fines de consignar ante esta Superioridad documentos en copias simples contentivo de decisión emitida por el Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 27-06-2023. (Folios 319 al 324).
Seguidamente en fecha 18-09-2023, se presentó por ante este Tribunal el abogado JUAN JOSÉ ARRAIZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los fines de presentar Aceptación de la Defensa Pública de la ciudadana YULIANA SOLANILLO DE HALLER en el presente asunto. Folio (325).
Correlativamente en fecha 19 de Septiembre del año 2023, se recibió Oficio Nº 450-23, emitido del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de Julio de 2023, a los fines de remitir anexo al presente oficio Resultas de Comisión Nº 2023-3434, el cual fue debidamente cumplida. (Folio 326 al 336 fte/vto).
Consecutivamente en esta misma fecha 19-09-2023, esta superioridad dictó auto mediante el cual, cumplida como fue la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, recibida y agregada en esta misma fecha, se ordenó la suspensión del presente asunto por un lapso de noventa (90) días continuos computados a partir de la presente fecha. Folio (347).
Seguidamente en fecha 28-09-2023, se presentó el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº138.129, actuando en condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según poder otorgado Autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de Mayo de 2023, bajo el Nº 43, Tomo 26, de los folios 142 hasta 145, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a los fines de consignar el referido instrumento poder y asimismo presentar documentales contentivas de copias simples de renuncia de la sujeta beneficiaria del acto administrativo, solicitando a esta Superioridad el Decaimiento del presente recurso. (Folios 348 al 357 fte/vto).
Por otro lado en fecha 18-10-2023, se presentó el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, actuando en condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de consignar documentales contentivas de copias certificadas de renuncia de la sujeta beneficiaria del acto administrativo. (Folios 358 al 364 fte/vto).
Asimismo en fecha 20 de Noviembre de 2023, se presentó la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, venezolana, mayor de edad, viuda, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.959, asistida por el abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.287, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150, a los fines de conferir Poder Apud Acta al referido abogado que la asiste, asimismo al abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.667. Folio (365).
Seguidamente en fecha 18 de Diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual reanuda el presente asunto, por cuanto se encuentra cumplido el lapso de noventa (90) días de suspensión establecido en auto de fecha 19-09-2023, inserto en el folio (347), tal como fue ordenado en auto de admisión de fecha 15-06-2023. Folios (270 al 278).
Por otro lado en fecha 24 de Enero de 2024, se presentó diligencia por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, a los fines de solicitar a este Tribunal deje constancia de la Falta de Oposición al presente Recurso, ni por si ni por parte del ente recurrido y por ningún tercero interesado, en su condición de apoderado judicial de la pare recurrente en el presente juicio. Folio (367).
Asimismo en fecha 29-01-2024, se presentó ante este Tribunal el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar a este Tribunal pronunciamiento sobre decaimiento del presente asunto, asimismo acompaña ante estas instancias copias simples de recibidos de actuaciones presentadas por ante la secretaría de este Tribunal, en función de la solicitud de decaimiento del presente recurso solicitado con anterioridad, en virtud de la renuncia de la sujeta beneficiaria del acto administrativo. (Folios 368 al 377).
Consecuentemente en fecha 30 de Enero de 2024, este Tribunal agregó al presente recurso documentales consignadas por el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Folio (377 vto).
Por otro lado en fecha 27 de Octubre de 2023, se recibió por ante este Tribunal, Escrito de Promoción de Pruebas por la abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.317, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.646, parte recurrente en el presente asunto actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en el presente asunto, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente; a los fines de dar por reproducidas todas las documentales que fueron acompañadas con el libelo de demanda, entiéndase las marcadas desde la letra “A” a la letra “D”; asimismo promueve prueba de inspección judicial en un lote de terreno distinguido con el Nº 07, constante de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRECE (159 Ha con 13 M2), el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como la Chaconera, carretera 1ª, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera, Norte: franja de terreno de 20,00 m de ancho, propiedad del Fundo Santo Domingo sobre lindero norte, en medio, y terrenos baldeos; Sur: el lote distinguido con el Nº 6; Este: el lote de terreno distinguido con el Nº 8 y la carretera denominada “Carretera Nº 1 Santo Domingo” y Oeste: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”, (Folios 378 y 379).
Consecuentemente en fecha 30 de Enero de 2024, este Tribunal agregó al presente recurso documentales promovidas, reproducidas y consignadas por el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, en condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.317. Folio (377 vto).
Asimismo en fecha 05 de Febrero del año 2024, se presentó ante este Tribunal el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, actuando en condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de Ratificar y solicitar a este Tribunal nuevamente pronunciamiento sobre decaimiento del presente asunto al no existir acto administrativo recurrido alguno. Folio (380).
Seguidamente en fecha 06 de Febrero de 2024, este Tribunal dictó auto de sustanciación donde se pronuncia sobre escrito de promoción de pruebas de fecha 19-01-2024, presentado por el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, actuando en condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), encontrándose dentro del lapso legal establecido, admitiendo las documentales ratificadas en el presente escrito salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 381).
Asimismo en esta misma fecha 06-02-2024, este Tribunal dictó auto de sustanciación mediante el cual se pronuncia sobre escrito de promoción de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.317; donde se admiten las documentales por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de inspección este Tribunal la niega, todo esto salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse. Folios (382 al 383 fte/vto).
Por otro lado en fecha 14-02-2023, se presentó por ante este Tribunal diligencia por la apoderada judicial de la parte recurrente la abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.317; a los fines de solicitar ante esta instancia el decaimiento del presente asunto. Folio (384).
Asimismo en fecha 15-02-2023, se presentó ante este Tribunal el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, actuando en condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de Ratificar nuevamente y solicitar en nombre de su representado el decaimiento del presente asunto. Folio (385).
Seguidamente en fecha 26 de febrero de 2024, se presentó ante este Tribunal el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678; actuando en nombre y representación de la pare recurrente, a los fines de reiterar las diligencias que anteceden relativas al decaimiento del objeto de la demanda de nulidad por la revocatoria expresa del acto administrativo. Folio (386).
Asimismo en fecha 28 de Febrero de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente asunto, se advierte a las partes que se fija audiencia Oral y Pública de Prueba e Informes para el Tercer 3er día de despacho siguientes a la presente fecha a las 09:00 a.m de la mañana, Folio (387).
Por ultimo en fecha 04 de Marzo de 2024, llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, una vez hecho el llamado en la puertas del Tribunal se dejó expresa constancia de que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte recurrente en el presente recurso la abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.317; igualmente se deja expresa constancia que se encuentra presente el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.959, asistida en este acto por el profesional del derecho BONITO ARGUELLO RAFAEL JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.018, como Tercero Interesado; una vez culminada la exposición de las partes asistentes, en este mismo acto se advirtió a las partes que la causa entra en estado de sentencia la cual se dictara dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha, (Folios 388 al 390 fte/vto).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado es dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 01-03-2023, Impreso bajo el Nº 182501244923RAT00102369, aprobado en Reunión de Directorio Nº ORD1433-23, Inscrito en la Unidad De Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional De Tierras (INTI), suscrito por su Presidente David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.959, domiciliada en el Playón, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa; sobre un lote de Terreno denominado “EL TREBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (79 HAS CON 9627M2), con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uzcategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uzcategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156, en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto administrativo, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en la cual se ejerce esa pretensión de nulidad por el ciudadano Jesús Rafael Haller Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-24.023.646, debidamente asistido por los profesionales del derecho Poelis Crizaida Rodríguez Hernández y Luis Gerardo Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.317 y 110.678, en su orden, contra Acto Administrativo contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 01-03-2023, impreso bajo el N°18250124923RAT00102369, aprobado en reunión de Directorio N°ORD1433-23, inscrito en la Unidad de Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por su Presidente David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa; sobre un lote de terreno denominado “EL TRÉBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (79 Ha con 9627m2), con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uscategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uscategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller.
Alega el recurrente en su escrito libelar del folio 01 al 19
“En lo que respecta a los hechos puntuales de esta demanda de nulidad, cubiertos ampliamente como fueron los anteriores presupuestos procesales, consideramos dejar establecidos los hechos diacrónicos que interesan entre a revisar este honorable Tribunal:
Primero: En fecha 30-03-2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, expediente N° 00726-A-2023, en el marco de un juicio de medida autosatisfactiva nos fue conferida una medida de protección sobre el inmueble que tenemos en calidad de poseedor agrario legítimo por más de tres (03) años, sobre un lote de terreno distinguido con el N° 07, constante de ciento cincuenta y nueve hectáreas con trece (159,13 Has), el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La Chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera, norte: franja de terreno de 20,00 m de ancho, propiedad del fundo Santo Domingo sobre lindero norte, en medio, y terrenos baldíos; sur: el lote distinguido con el N° 6; este: el lote distinguido con el N° 8 y la carretera denominada “Carretera N° 1 Santo Domingo”; y oeste: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”; antes ya el referido Juzgado en fecha 28/03/2023 había inspeccionado judicialmente el inmueble haciendo constar toda la maquinaria y equipos que teníamos, sin que allí se encontrara trabajando la tierra la beneficiaria del título -acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad- quien es YULIANA JOSE SOLANILLO DE HALLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, y fue contra la cual se solicitó la medida de protección.
Segundo: En fecha 18-04-2023, cuando aquélla beneficiaria promueve pruebas en aquel juicio, consigna el acto objeto de la presente demanda de nulidad, para nuestra tremebunda sorpresa, el INTI sin procedimiento administrativo alguno que comporte una inspección y notificación en in situ le otorgó a aquélla derechos que nos corresponden, totalmente a nuestras espaldas, pues somos los que estamos trabajando la tierra, sembrando y cosechando desde hace más de tres (03) años, la siembra de maíz y frijol.
Tercero: En fecha 24-05-2023, la beneficiaria del acto administrativo se apersonó con un cúmulo de órganos administrativos a obstaculizar nuestras labores en el inmueble, cuales son: con la Defensoría Pública del estado Portuguesa, con el INSAI, con el INTI, entre otros; todo con el ánimo de frustrar los efectos de la medida de protección y dañar todo nuestros proyecto de siembra y cultivo del maíz 2023.
Del mismo modo arguye el recurrente:
Son los motivos de impugnación a esgrimir por esta representación en contra del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad, por ausencia de notificación, el siguiente vicios de nulidad absoluta, en el que incurrió la Administración de Tierras, cuando sin procedimiento administrativo alguno, sin expediente administrativo alguno, sin notificación previa de la apertura de un procedimiento administrativo, con actos perturbatorios y arbitrarios declaró la adjudicación de la tierra que estamos trabajando a favor de aquélla ciudadana YULIANA JOSE SOLANILLO DE HALLER, suficientemente identificada supra, y en contra de nuestros derechos constitucional al debido procedimiento ex artículo 49.1 Constitucional, en forma inconstitucional e ilegalmente, haciéndose necesario invalidarlo del ordenamiento jurídico venezolano, y alertar a este honorable Tribunal, como dicho ente administrativo en lugar de velar por la seguridad agroalimentaria, es el mismo perturbador arbitrario que mediante sus funcionarios y terceros, sin actos válidos algunos, no permite el trabajo de la tierra, le entrega derechos a otra persona sin realizar ninguna inspección in situ para comprobar realmente la titularidad del derecho… Conforme a los artículos 25 y 49.1 Constitucionales, en concordancia con los artículos 19.4, 48, 73 al 76 de la LOPA, y los artículos 12, 67, 96, 117.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denunciamos el vicio de nulidad absoluta de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido en la LTDA y la LOPA, en el que incurrió la Administración Agraria, cuando dictó el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad referido supra, entiéndase que se prescindió del procedimiento administrativo de adjudicación previsto en los artículos 59 y siguientes de la LTDA, porque siquiera la beneficiaria tenía tres (03) años en el inmueble trabajando la tierra (es más nunca ha estado allí), mucho menos verificó nuestra presencia in situ, ninguna notificación nos fue hecha al respecto, es muy simple, la referida beneficiaria apareció con un título exprés…
Aunado a lo anterior la demanda primitiva fue recibida el día 12-06-2023 inserta en los folios del 01 al 19, y este Tribunal admitió el presente recurso el día 15 de Junio del 2023, donde se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, asimismo mediante boleta de notificación a la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa; beneficiaria del acto administrativo y por último la publicación de un cartel dirigido a los terceros interesados, incluyendo a quienes hayan sido notificado o participado en la vía administrativa; por ende el periódico fue consignado el día 26-06-2023 que cursa en los folios 297 al 301 con su debida certificación siendo publicado en el periódico Centro Occidente de Portuguesa.
Cumplido con la formalidad esencial del proceso se evidencia que en fecha 26-07-2023, se consigna ante este Tribunal la resulta de la comisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Barquisimeto oficio número 205¬-2023, folios 310 al 317, de igual forma el día 19-09-2023 fue debidamente cumplida la resulta de la comisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, folios 326 al 336, y fue agregada en esta misma fecha tal como consta en autos, por lo que una vez cumplido con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos que establece la ley, por cuanto había sido notificado el Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre en contra del Estado Venezolano o contra los intereses patrimoniales de la República, la cual fue debidamente practicada en fecha 19-07-2023 por el ciudadano alguacil del Tribunal comisionado Jaime David Contreras, en el que se le acompaño con copias certificadas de la admisión de la demanda de fecha 15-06-2023 otorgándose el lapso correspondiente, una vez vencido ese lapso se reanudada la causa concediéndosele un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y diez (10) días de despacho para que la parte recurrida y los terceros interesados proceda a oponerse al recurso contencioso, lo cual permite a las partes garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso tal como consta en el auto de fecha 18 de diciembre del 2023 folio 366
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 4º:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
El encabezamiento de esta disposición Constitucional preceptúa que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al momento de la formación del expediente lo debe realizar bajo el principio de la instrumentalidad, es decir, que en la formación de los actos administrativos está sujeto a una series de reglas y fases del procedimiento que condiciona su validez, es decir, que el procedimiento administrativo constituye un elemento esencial del principio de la legalidad que deben tener los actos administrativos y, según los catedráticos Garrido Falla y Marienhof, expresa que la exteriorización es el medio de reconocibilidad en el ámbito jurídico, la cual debe ser efectiva, sino que también todo el iter que han condicionado a su emanación se le denomina formalidades, tramites o requisitos para diferenciarlo de las forma en su más estricto sentido, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo desde hace bastante tiempo que la emanación de todo acto administrativo como manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, requiere de cumplimiento de una series de requisitos, tanto por lo que se refiere al proceso de formación de dicha voluntad (procedimiento), como al modo de expresión de la misma; en consecuencia, el incumpliendo o inobservancia de tales extremos o requisitos aparejan con un vicio de forma del acto administrativo que puede envolver su nulidad o no, y decimos que el acto puede ser o no nulo en virtud de que para su emisión reviste la norma violada, si el ordenamiento vigente exige o requiere el cumplimiento de formalidades determinadas para la formación o expresión de la manifestación de voluntad, las mismas ostentaran un carácter esencial de modo que su ausencia viciara el acto administrativo, de tal manera que todo acto que sea dictado por la administración pública debe ser ajustado a derecho con la iniciación del procedimiento bien sea a instancia de parte o por oficio y notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados garantizándoles el Derecho a la Defesa y el Debido Proceso, de esta forma debemos sustraer de la norma que cuando existe un vicio que sea objeto de nulidad del acto administrativo por violar normas de orden Constitucional procede la nulidad absoluta, de tal modo que una iniciación de procedimiento conlleva a la sustanciación del expediente administrativo y esto forma un expediente administrativo, razón por la cual debe mantenerse uniformes y con acceso al usuario, en el mismo debe contener las comunicaciones o pronunciamiento de cualquier acto y cualquier publicación y notificación debe ser anexada al expediente de esta forma la administración pública cumple con el requisito esencial de procedimiento administrativo o trámite legal. Es decir, son requisitos esenciales en que se cumpla una serie de actos concatenados entre sí y guarden una relación racional donde lo fundamental sea asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del administrado.
En este orden de ideas, la Sala Política Administrativa en sentencia del 20 de Mayo del 2004, número 00514, con fundamento en la doctrina comparada estableció que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traduce en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria de un debido proceso, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebida, el derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución Nacional, expuesto por la Sala anteriormente citada, se puede deducir que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa donde este último comprende la posibilidad de acceder al expediente administrativo, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia de interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio del derecho a defensa. (Subrayado del Tribunal).
Si bien es cierto en nuestro análisis, seguimos la postura de Dromi (1996) que define: “El procedimiento administrativo traduce en la práctica una relación jurídica sustantiva entre Administración y administrado. Desempeña un papel formal para el cumplimiento de un objeto esencial es el cauce formal por el que se exterioriza la actuación administrativa del Estado, que por su significación afecta derechos subjetivos públicos” (p.33).
En este sentido, el procedimiento administrativo indica los trámites y formalidades que deben cumplir la administración y los administrados el cual sirve para regular la formulación del acto administrativo como su cuestionamiento a través de la impugnación del mismo. Por otro lado, cabe destacar que el procedimiento administrativo es propio de la función administrativa como tal, la cual proviene de los Órganos de Administración Pública. Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el procedimiento ordinario a seguir en sus artículos 48 al 71 los cuales se refieren a la sustanciación del expediente y terminación del procedimiento (iniciación, sustanciación, decisión) del cuál emana el acto administrativo, de este modo, es importante resaltar que para los procedimientos administrativos agrarios se debe aplicar los previstos en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de forma supletoria el previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Este Tribunal constata en los autos que en fecha 16 de Junio del 2023 se libró oficio número 125-23 solicitando la remisión de los antecedentes del expediente y estando suspendida la causa como consta en auto de fecha 19 de septiembre del 2023, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras abogado Yoan José Salas Rico, inscrito en el impreabogado bajo el N° 138.129 consigno en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, Poder a efectum videndi y copia simple de la renuncia de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.959, constante de cinco folios útiles de fecha 26-09-2023, del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario número 1825014923RAT00239 según numero ORD-1433-23 de fecha 01 de Marzo del 2023, asimismo el apoderado judicial en fecha 18-20-2023 consigna nuevamente copia fotostática certificada de la renuncia de la ciudadana arriba mencionada estando la causa suspendida dentro del lapso de los noventa (90) días continuos, una vez vencido el lapso de suspensión se procedió a la reanudación del proceso donde compareció el su abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el impreabogado bajo el número 110.678 a los fines de exponer la falta de oposición por parte del Instituto Nacional de Tierras, ni por ningún tercero interesado en fecha 24-01-2024 y en fecha 29-01-2024 compareció el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras solicitando el decaimiento de la acción, donde fue revocado el acto administrativo a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.959, fundamentando el presente escrito “finalmente, en aras de coadyuvar a la recta administración de la justicia en acatamiento al principio de colaboración de los poderes del estado y evitar un desgaste innecesario del poder judicial y las partes, pido formalmente sea agregado el escrito presentando en fecha 19-01-2024 así como también sea declarado el decaimiento de la acción, terminado el proceso y archivada la presente causa”
Indudablemente, este bloque de normativas atribuye la competencia de la regulación, administración y redistribución de las tierras, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, por ser un ente público goza de las prerrogativas y privilegios procesales que le son otorgadas a ésta, pudiendo crear Oficinas Regionales en los lugares o interior del País, con competencia especiales por el hecho de ser administrador, regulador y distribuidor de las tierras, puede adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas aquellas tierras que tengan vocación de uso agrícola, transformándola en unidades productivas y de propiedad social, puede determinar la condición de la tierra o de la finca, si es productiva o mejorable, otorgando el certificado correspondiente, pero también la puede declarar ociosa y rescatarla o expropiarla, pudiendo adjudicar aquellas tierras a campesinos, otorgándoles Título de Adjudicación y el Certificado de Registro Agrario, lo cual es de suma importancia porque se busca el desarrollo integral y sustentable del sector rural, con miras al desarrollo humano y el crecimiento del sector agrario, buscando eliminar el latifundio y la tercerización, como sistema contrario a la justicia, a la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, buscando siempre la protección del medio ambiente y la Seguridad Agroalimentaria, todas estas competencias atribuidas al Instituto regulador de la tenencia y distribución de la tierra, está limitada pues el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente señala que ésta y la Ley define las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realizan y los artículos 136 y 139 de la misma, establecen que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos y el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley, y por otro lado, el artículo 140 eiusdem, regula la responsabilidad patrimonial que tiene el Estado por los daños ocasionados a los particulares, en sus derechos o en sus bienes, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.
Llama poderosamente la atención a esta juzgadora que el apoderado judicial del ente recurrido consigna copia fotostática certificada de la decisión del Directorio, alegando que se materializa la voluntad de la administrada antes referida de renunciar de manera voluntaria a los derechos causados por el acto administrativo recurrido en esta instancia materializándose la revocatoria y la inexistencia del referido acto administrativo. Al hilo de los explanados con anterioridad visto la revocatoria del acto administrativo supra identificada se configura el decaimiento del objeto y se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoada por las partes por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso, por ello en aras de coadyuvar a la recta administración de la justicia en acatamiento al principio de colaboración de los poderes de Estado sea declarado el decaimiento de la acción.
En consecuencia, es de analizar que la renuncia presentada por el apoderado judicial del ente recurrido no constituye el antecedente administrativo solicitado ya que la referida renuncia establece problemas de poligonal, configurándose la misma en una renuncia voluntaria distinta a la revocatoria de acto administrativo que fue consignado por el apoderado judicial en esta instancia donde consignaron copias fotostáticas simples del Directorio de la revocatoria del acto administrativo que si observamos la presente documental recayó sobre el predio denominado “EL TREBOL”, ubicado en el sector Palma Sola, parroquia Andrés Bello del municipio Sucre estado Barinas y al verificar el título de adjudicación que posee la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.959, sobre el lote de terreno esta ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa tal como se observa en los folios 361 al 362, lo que se demuestra con ello una mala sustanciación del procedimiento siendo competencia de la Oficina Regional de Tierras, donde en la documentales que existen en los folios 371 al 377 no constan los sellos ni firmas que den fe de la formación del acto administrativo y validez de la existencia del mismo, por cuanto debe existir una correlación del derecho agrario con el derecho administrativo en cuanto a los hechos y al procedimiento que regula la relación entre el Estado y los administrados en cuanto a los procedimientos de renuncia voluntaria de poligonal que ello no se infiere a la revocatoria del título de adjudicación debiendo la Oficina Regional de Tierras ordenar a un practico la elaboración de un informe técnico donde se desprendan los elementos que hagan inferir si existe o no un problema poligonal determinando así los linderos establecidos en el documento y determinar con esto la exactitud de los linderos de las tierras objeto de litigio.
Cabe destacar que cuando el Instituto Nacional de Tierras actúa y pretende reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo no siendo el iter procedimental en problemas de poligonal previamente descrito en la motiva de esta sentencia sobre un lote de terreno ya sea de carácter privado, público o baldío, la Ley crea formas especiales para el cumplimiento de ese acto administrativo, que debe estar rodeado de todas las garantías necesarias para que pueda producir efectos en el mundo jurídico y, la Ley debe establecer en forma categórica, las formas en que ha de cumplirse todo ese procedimiento que regula la actividad administrativa exigiéndole el cumplimiento de todos estos preceptos y velará de todos los asuntos el cual se formará un expediente que se mantendrán la unidad de éste y la decisión respectiva, los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes, de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características, garantizándole los derechos al administrado, para que esté presente todos los escritos que sean necesarios y sean agregados al expediente (artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por lo que al momento de que el ente regulador de las tierras otorgo el acto administrativo a la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.959, creo derechos en la emanación del acto administrativo por cuanto el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el procedimiento para la adjudicación de las tierras debiendo reunir los requisitos para ser beneficiaria y al interponer la parte recurrente la nulidad del acto administrativo que otorgo Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 01-03-2023, impreso bajo el N°18250124923RAT00102369, aprobado en reunión de Directorio N°ORD1433-23, inscrito en la Unidad de Memoria Documental, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por su Presidente David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, a favor de la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa; sobre un lote de terreno denominado “EL TRÉBOL” ubicado en el sector La Chaconera, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (79 Ha con 9627 m2), con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uscategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uscategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller, debió el ente regulador de las tierras, remitir los antecedentes administrativos, para verificar si se cumplió o no con el trámite administrativo legal ya que el consignar copias fotostáticas simples, quedo evidenciado ante este Órgano Jurisdiccional que el ente regulador de las tierras debe resolver lo atinente a las poligonales del predio constante de una superficie de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (79 Ha con 9627 m2), con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Estefanía Uscategui y Jesús Haller, SUR: terreno ocupado por Jesús Haller, ESTE: terrenos ocupados por Elvira Suarez y Estefanía Uscategui y OESTE: terreno ocupado por Jesús Haller, que pertenece a un lote de mayor extensión de las CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRECE (159,13 Has), el cual forma parte de posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La Chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera, NORTE: franja de terreno de 20,00 m de ancho, propiedad del fundo Santo Domingo sobre lindero norte, en medio, y terrenos baldíos; SUR: el lote distinguido con el N° 6; ESTE: el lote distinguido con el N° 8 y la carretera denominada “Carretera N° 1 Santo Domingo”; y OESTE: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”, con la formación del expediente administrativo y la práctica que debe realizar el experto, es decir el informe técnico que debe reposar en las actuaciones administrativas, para que las mismas no resulten fraudulentas ni contrarias a derecho ya que el Procedimiento Contencioso Administrativo está regido por el Derecho Procesal, en virtud que los actos de la administración deben estar investidos de legalidad, es decir, no debe ser contrario o viciado de contrariedad al derecho porque la administración debe actuar y sujetarse al conjunto de normas establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido, la administración debe cumplir con todos los elementos esenciales para la validez de los actos administrativos, en cuanto a los elementos subjetivos se refiere a la pregunta de quién dicta el acto, es decir, debe contener competencia expresa y base legal, y en cuanto al elemento objetivo o material se refiere a la pregunta que si el acto es lícito, cierto, posible y determinado o determinable, y también el acto administrativo debe ser causal, es decir, porque se dicta refiriendo a las circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto administrativo y el elemento formal, se refiere a los requisitos y a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo y al no haberse acompañado en copia certificada los antecedentes administrativos deja de cumplirse la formalidad esencial del proceso. Así se decide.
La parte recurrente acompaño marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada del expediente judicial contentivo de la Medida de Protección decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto fue dictada por un Órgano Jurisdiccional competente tal como consta en los folios 120 al 119 demostrando con ello la medida de protección otorgada por ese Tribunal, quedando evidenciado en su particular sexto que el presente decreto no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en su ejercicio de las atribuciones legales, se aprecia para valorar tales hecho. Así se decide.
Acompaño marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de inspección de terceros y fotos en el inmueble ocasionado actos de perturbación en desacato a la medida. (Folios 120 al 133).
Este Tribunal no aprecia ni valora esta prueba documental por cuanto estamos en presencia de un recurso contencioso de nulidad agrario no ante la controversia que susciten entre los particulares, ya que existen acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Acompaño las recurrentes copias fotostáticas certificadas de un Título de Garantía de Permanencia. Este Tribunal evidencia de las documentales acompañadas que en fecha 22 de septiembre del 2022 le fueron emitidas copias certificadas de un expediente administrativo llevado por los archivos de la Oficina Regional, por el Jefe del Área Legal Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa de 61 folios, dicha documental no posee un orden cronológico que demuestre la formación del expediente de igual forma consta una planilla de solicitud de procedimientos agrarios al ciudadano Jesús Rafael Haller Vargas de fecha 29-11-2022, sobre un lote de terreno distinguido con el número 6 y luego distinguido con el numero 8 con un nombre de FINCA JRH, asimismo una constancia de ocupación, acompañando documentos de tradición de ventas, en cuanto a este medio probatorio debemos señalar que se inició un procedimiento a instancias de parte por la tercera beneficiaria del acto administrativo, pero no consta en autos la sustanciación completa del expediente administrativo en el cual se debe recoger toda la tramitación del asunto sometido a controversia por la Oficina Administrativa Regional de Tierras, presentando la parte recurrente una parte de las documéntales de tal procedimiento, creando para esta juzgadora dudas en la formación del expediente ya que la parte recurrente no logra demostrar los vicios en que incurrió el ente agrario. Así se decide.
No obstante, el Instituto Nacional de Tierras, es una institución creada por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cuyo objetivo principal es atender las necesidades del pueblo Venezolano y resolver vía administrativa lo ateniente a la necesidad del campesino y al existir en el caso bajo estudio problemas por poligonal se debe designar un técnico de campo el cual deberá elaborar un informe técnico y deberá ser presentando a la Coordinación Técnica Agraria, debiendo contener toda la información recabada en la inspección ocular la cual revela la situación actual de la unidad de producción o lotes de terrenos inspeccionados, y al no constar ante este Tribunal ningún medio de prueba que determine el procedimiento llevado por ante la Oficina Regional de Tierras, estima oportuno señalar el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de año Dos Mil Quince (2015), caso el Maizal, dejo sentado:
..cuando queda desvirtuada dicha presunción, independientemente de quien la presente y consigne dentro del proceso si una de las partes consigna el expediente administrativo, la notificación, el informe técnico y afirma su participación en ese procedimiento desvirtúa la presunción favorable de la omisión de los antecedentes administrativos), en este sentido los jueces están en el deber de efectuar una revisión minuciosa de las actas a fin de constatar si hubo o no omisión por parte de la administración para que pueda proceder la presunción a favor del administrado y si esta no fue desvirtuada, ambas condiciones de manera concomitantes, la primera la omisión de la administración agraria y en segundo lugar que no exista prueba que la desvirtué. (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con el principio de uniformidad jurisprudencial, el juez debe verificar que dicha presunción haya sido desvirtuada, en el caso bajo estudio el expediente administrativo no fue consignado por el ente administrativo agrario, podía ser consignado en la etapa de promoción de pruebas hasta en el acto de informes, ya que no está sometido a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. En virtud, de que no fue subsanada en ninguna etapa procesal, tal omisión y siendo el expediente administrativo; un conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, que sustenta la decisión de la Administración, ya que de no hacerlo constituye una grave omisión que pudiera obrar contra la Administración.
Siendo así las cosas, de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente asunto, quien aquí juzga no evidencio consignación alguna del expediente administrativo y en segundo lugar ningún medio probatorio por el recurrente que conlleve al estudio de los antecedes administrativos sobre el inicio del procedimiento, ni que el mismo haya participado en la vía administrativa, a fin de desvirtuar la presunción favorable a la parte accionante, vale decir, que ninguna de las partes entiéndase por ello (recurrente y ente agrario,) trajo a las actas prueba alguna a fin de desvirtuar tal presunción, tal como lo dejo sentando la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia. Así se decide.
En efecto, si bien es cierto la parte accionante, quien tuvo a su vez la carga de la prueba de llevar a los autos los medios probatorios que sustentan su pretensión y que no fueron demostradas ni de forma presuntiva ante este Tribunal, sino quedando evidenciado una renuncia voluntario por problemas de poligonal debe forzosamente esta juzgadora en razón de todo lo expuesto declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.646, agricultor, domiciliado en el playón estado Portuguesa, cuyos apoderados judiciales son los abogados POELIS CRIZAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.317 y 110.678, en su orden. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.646, agricultor, domiciliado en el playón, estado Portuguesa, cuyos apoderados judiciales son los abogados POELIS CRIZAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.317 y 110.678, en su orden.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes procesales en este Proceso Contencioso Administrativo por haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante oficios y copias certificadas del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, mediante boleta a la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.959, domiciliada en el Playón, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa y/o apoderados judiciales los abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 154.150 y 27.663, en su orden, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia.
Asimismo se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diez días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (10-06-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:16 p.m. Conste.