REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-
Nº RA-2024-00479.
DEMANDANTE
APELANTE:
DEMANDADO:
RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.929.958; cuyos apoderados judiciales son los abogados CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA Y LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.265 y 217.008, en su orden.
MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.172.796, cuyo apoderado judicial el abogado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº128.726.
CONTRA: La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (08) de Abril del 2024, inserta a los folios (279 al 308 fte/vto).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA:
CONOCIENDO EN ALZADA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 18-04-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.958, en su condición de demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (08) de Abril del 2024, inserta a los folios (279 al 308); correspondiente a la Causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 22 de Abril del 2024 está Alzada dictó auto de sustanciación mediante el cual se le da entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 08-04-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00479, (Folio 333).
Cursa en el expediente diligencia de fecha 26-04-2024 interpuesta por la profesional del derecho Liliana Chaustre, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.008, a los fines de instar a este Órgano Jurisdiccional que sea acordada de oficio una Inspección Judicial todo de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 334 al 335)
El día 30 de Abril del 2024 este Órgano Jurisdiccional dicto auto a los fines de buen proveer y en acatamiento del principio procesal de inmediación en búsqueda de la verdad material se ordenó de oficio la Inspección Judicial en el predio denominado “FINCA SAN MARCOS DE LEON”, ahora denominada “LA ZAMBRANERA”, ubicado en el sector conocido La Yuca, vía Suruguapo municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CON 3550 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Sector Boca de Monte; Sur: Carretera vía Fila Rica; Este: Terreno ocupado por Pablo Moffi, José Sarmiento y Venancio Rivero y Oeste: Terreno ocupado por María Castro a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Del lugar donde se constituye el Tribunal. SEGUNDO: Que se deje constancia del acceso al predio antes identificado. TERCERO: Que se deje constancia de la existencia de la actividad agrícola o pecuaria dentro del predio denominada “FINCA SAN MARCOS DE LEON”, ahora denominada “LA ZAMBRANERA”. CUARTO: Que se deje del número de trabajadores que realizan actividades agrícolas; quedado fijada para el día MARTES 07 de Mayo del 2024 a las 08:45 a.m. Asimismo en esta misma fecha se libró por auto separado la designación del practico ingeniero Mario Ramón Urquiola Escalona, titular de la cedula de identidad número N° V-12.238.287, de profesión ingeniero de este domicilio, librándose boleta de notificación, e igualmente se libró oficio número 140-24 al Centro de Coordinación Policial los Próceres del municipio Guanare estado Portuguesa, para garantizar la integridad física y el respeto de la majestad del Tribunal (Folios 336 al 343).
Seguidamente el día 03-05-2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.196, asistido por el profesional del derecho abogado Juan Antonio Rodríguez Hidalgo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.726, en el cual ratifico la documental marcada con las letra B, que cursa en los folios 206 al 213, asimismo ratifico la prueba que corre en los folios 217 al 227 de la primera pieza del expediente, y promovió marcadas con las letras A, B, C, C1, D, E, F, G (Folios 344 al 394).
Seguidamente el día 03 de Mayo del 2024 este Tribunal dicto pronunciamiento sobre los medios probatorios, promovidos Y ratificados por la parte demandada, en el cual admitido las documentales que fueron enunciadas en el escrito de promoción de pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folios 395 al 396 vto).
Correlativamente en fecha 03-05-2024 compareció por ante este Tribunal el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.958, en el cual presento escrito de ratificación y promoción de pruebas tal como consta en los (Folios 397 al 411).
Seguidamente en esta misma fecha el Tribunal dictó auto de sustanciación en el cual admitió las pruebas promovidas y ratificadas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva (Folios 444 al 445).
Siguiendo este orden de ideas anteriores cursa en los autos acta de juramentación del ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, titular de la cédula de identidad número N° V-12.238.287, en el cual acepto el cargo y juro cumplirlo (Folio 446).
Consta en el expediente Acta de Inspección Judicial de fecha 07 de Mayo del 2024 en el lote de terreno denominado “FINCA SAN MARCOS DE LEON”, ahora denominada “LA ZAMBRANERA”, ubicado en el sector conocido La Yuca, Vía Suruguapo municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CON 3550 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Sector Boca de Monte; Sur: Carretera vía Fila Rica; Este: Terreno ocupado por Pablo Moffi, José Sarmiento y Venancio Rivero y Oeste: Terreno ocupado por María Castro, quedando constituido el Tribunal a las 10:30 a.m y donde se dejó constancia de los particulares que fueron evacuados, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada quien consigno documentos de venta de un tractor, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante tal como consta en los (Folios 447 al 452),
En este sentido el día 14 de Mayo del 2024 fue presentado informe técnico por el práctico designado constante de 11 folios útiles de la práctica de la Inspección Judicial realizada en fecha 07 de Mayo del 2024 cursante a los folios 448 al 458.
El día 15 de Mayo del 2024 este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en la tercera pieza del presente expediente (Folio 459).
El día 16-05-2024 compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.008, apoderada judicial de la parte demandante apelante a los fines de solicitar expedición por secretaria de un juego de copias fotostáticas certificadas folio 461.
Corre a los autos diligencia presentada el día 16-05-2024 por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, identificados en los autos para solicitar devuelto de los originales que cursa en los folios 427 al 443 del expediente, haciendo referencia que ya fueron consignados en copias simple con vista a los originales en la promoción de pruebas en la segunda pieza del expediente, folio 462.
Aunado a ello en fecha 21-05-2024 se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 15-05-2024, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante donde expusieron sus alegatos y se fijó audiencia oral para el dispositivo del fallo al tercer (3°) día de despacho siguiente a la 01:00 p.m y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios 463 al 466, en este mismo estado consta en autos documentación que fue aportada en la celebración de la audiencia oral y que será objeto de estudio para esta juzgadora, cursante a los folios 467 al 594.
Este Tribunal en fecha 22-05-2024, dicto auto en virtud de la diligencia de fecha 16-05-2024, en el cual acordó expedir las copias certificadas de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, folio 395.
Este Tribunal en fecha 23-05-2024 dicto auto en el cual en virtud de la diligencia de fecha 16-05-2024 advierte al peticionante que una vez concluida la causa se acordará la expedición de los documentos dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas, folio 396.
Seguidamente en fecha 27-05-2024 este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 16-04-2024 por el profesional del derecho abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.958, en su condición de demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (08) de Abril de 2024, cursante a los folios (279 al 308 vto). SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (08) de Abril de 2024, cursante a los folios (279 al 308 vto), con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma adolece de vicios de conformidad con el artículo 243 ordinales 4 y 5 así como el articulo 244 eiusdem. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.958 contra el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.196. CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en esta alzada y se ordenó librar oficio al Tribunal Ad quo, tal como se evidencia en los folios 598 al 601.
Este Tribunal llegada la oportunidad para el pronunciamiento de la presente sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual recae sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN MARCOS DE LEON”, ahora denominada “LA ZAMBRANERA”, ubicado en el sector conocido La Yuca, vía Suruguapo municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CON 3550 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Sector Boca de Monte; Sur: Carretera vía Fila Rica; Este: Terreno ocupado por Pablo Moffi, José Sarmiento y Venancio Rivero y Oeste: Terreno ocupado por María Castro.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 18 de Abril del 2024, siendo las 02:44 p.m, en virtud al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Abril del 2024 por el profesional del derecho abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.958, contra la decisión emitida por el Tribunal Ad quo de fecha 08 de Abril del 2024 inserta en los folios 279 al 308.
La presente demanda trata de un CUMPLIMENTO DE CONTRATO donde alega la parte demandante que ha sido productor agropecuario y que se ha dedicado al engorde del ganado de ceba (producción de carne) por dicha razón me interese en la oferta de venta que en el mes de octubre del año 2019 estaba realizando el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, relacionado con unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno de origen publico bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras, que en su conjunto era denominado “FINCA SAN MARCOS DE LEON”, ahora denominada “LA ZAMBRANERA”, el cual se ubicado en el sector conocido La Yuca, vía Suruguapo municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CON 3550 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Sector Boca de Monte; Sur: Carretera vía Fila Rica; Este: Terreno ocupado por Pablo Moffi, José Sarmiento y Venancio Rivero y Oeste: Terreno ocupado por María Castro…
Ciudadana juez, igualmente hago de su conocimiento que la finca objeto de compra venta se encuentra en el Registro Público a nombre del ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, según documento debidamente protocolizado ante al ofician del Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2017.2336, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17204, correspondiente al libro de folio real del año 2017 de fecha 21-12-2017, dicho documento lo consigne en copia fotostática certificada, junto al escrito libelar presentado marcado con la letra “B” y consta en los folios 19 al 24 del expediente, el documento privado de la venta firmado por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, el día 21-10-2019 que consta el pago del precio, ya que le entregue el dinero a este último, que asciende a la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 75.000,00), lo consigne en copias fotostáticas simples al primer libelo marcada con la letra “C” y consta al folio 25, el original se encuentra en poder del vendedor por las razones supra enunciadas, respecto a este último documento ciudadano juez debo informar que el original me fue solicitado por el demandado MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ en fecha 27-07-2022, para realizar trámites concernientes a la autorización de venta de bienhechurías que conforma “FINCA SAN MARCOS DE LEON”, hoy denominada “LA ZAMBRANERA”, ante el Instituto Nacional de Tierras pero luego no me fue devuelto el original, la solicitud de autorización ante el Instituto Nacional de Tierras, que tramito el demandado fue consignado en el primer libelo marcado con la letra “D”, folio 26 del expediente, posteriormente en el mes de julio del 2020 en pandemia, tuve la necesidad de solicitar una constancia de residencia de ocupación y carta aval ante el Consejo Comunal del Caserío La Yuca vía Suruguapo, para trasladar un ganado y por tal motivo llame al ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ para que me firmara ante el Registro de Guanare la venta de la finca por lo que me respondió que ya me había firmado un documento privado, me había firmado un poder por la finca en el cual quedo protocolizado ante el registro, por lo que era un poder de administración y disposición, que me podía vender a mí mismo, que hiciera el documento de compra venta, que él me autorizaba para que yo lo firmara en su representación, entonces utilice las facultades otorgadas en el poder en cuanto tener la finca bajo mi posición por ser propietario de la misma.
Luego a finales del mes de enero del 2023 cuando le pedí al demandado que me firmara el documento de traspaso de la propiedad ante la Oficina del Registro del municipio Guanare estado Portuguesa, me dijo que la finca valía más dinero porque Venezuela se había arreglado y que me traspasaba solo el 50% de la finca, pero como le exigí el documento de la totalidad de la finca procedió a revocar el poder especial que me otorgo como se evidencia en el documento registrado ante la oficina del Registro Público del municipio Guanare estado Portuguesa marcada con la letra “E” como consta en el folio 27 al 32.
Por consiguiente el Tribunal Ad quo dicto auto de sustanciación en el cual admite la reforma de la demanda en cuanto a lugar a derecho concediéndole a la parte demandada cinco (05) días de despacho que se adicionan con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dar contestación a la reforma de la demanda, en el cual el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.726, con el fin de dar cumplimiento a la contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos: …niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, al respecto manifiesto que no he realizado ninguna negociación de venta con mi finca con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO ni menos he hecho ninguna transacción de dinero ni he recibido pago alguno por él, lo que si es cierto que para mediados de febrero comenzaron los problemas de invasión de mi propiedad los ciudadanos Katiuska Zambrano, Joel Meneses y Rafael Ángel Zambrano y el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en complicidad con el ciudadano Contreras, comisario del DIEP Barinas, trataron de amedrentarme en la Oficina de este último, diciéndome que si no le firmaba y traspasaba los documentos de la finca a nombre del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO me dejarían preso y me podrían los ganchos, en ese mismo instante que firmara para dejarme ir y acabar con el problema, cosa que nunca hice contestándole al funcionario que hiciera lo conducente, pero que yo no firmaría nada y que además esa no era una oficina de cobro o negociones de bienes…
Sin embargo explana en su capítulo II que es propietario de unas bienhechurías constituidas sobre una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CON 3550 M2), ubicado en el sector conocido La Yuca, vía Suruguapo municipio Guanare del estado Portuguesa, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es el caso ciudadana juez que para la fecha 22-10-2019 otorgue un poder especial de administración de la finca ya mencionada ya que trabajaba en sociedad en la compra venta de ganado al ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.958, según consta en la Oficina de Registro Público del municipio Guanare estado Portuguesa, inscrito bajo el número 18, folio 141 del Tomo 11 del protocolo de trascripción del año 2019, anexo con la letra “C”, motivo por el cual el 31 de Enero del presente año revoque dicho poder según consta en documento protocolizado, dicha notificación fue entregada y recibida por las oficinas del Registro de Guanare, por el Instituto Nacional de Tierra Guanare Acarigua el mismo 31 de Enero del mismo año, según consta en el acuse de recibo anexo “D”, ahora bien para la fecha 09-02-2023 como se evidencia en la hoja de acuse de recibo firmado por el funcionario Bustamante en el folio 14, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, intenta una demanda de cumplimiento de contrato contra mi persona teniendo como fundamento principal una supuesta copia de un documento privado el cual a todas luces se puede evidenciar que es evidentemente falso ya que la firma aparentemente es escaneada y no concuerda con la misma tinta con la cual colocaron el número, aunado a ello no son ni parecido a los de mi escritura siendo estos hechos por una persona de escritura con la mano derecha son falso ya que soy de escritura con la mano izquierda, y mis números son inclinados hacia esa posición, igualmente fíjese que tanto las firmas de Rafael Ángel Zambrano, María Hernández e Irene Montilla concuerda cada una con el mismo lápiz y la misma tinta que los números de cédulas que colocaron un poco más abajo muy diferentes que los colocaron en mi renglón…
Ahora bien, es importante señalar que cumplida con la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue celebrada bajo la dirección del juez como director del proceso, quien en uso del principio de inmediación dirige el debate de manera que una vez oído la exposición de las partes corresponderá a este hacer una enumeración de los hechos que deben de probar las partes remitiéndose en este caso exclusivamente a la demanda y la contestación, desechando todo hecho que desvirtué en objeto del debate o que no sean conducentes para resolver la acción principal como lo es el cumplimiento del contrato, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 221 establece el lapso correspondiente a la fijación de los hechos y límites de la controversia, dentro del cual se deben evacuar las pruebas que por su complejidad y naturaleza no pueden evacuarse en la audiencia probatoria todo ello, sin perjuicio que la partes o que una de ellas no hubiese concurrido a la audiencia preliminar, la evacuación fuera del debate oral pero en presencia del juez de la causa en principio y salvo excepciones solo es posible con los reconocimientos y la instrucciones de la experticia, el resto de las pruebas se recibieran en el debate oral en audiencias, en este sentido lo que el legislador procura es que la audiencia de pruebas como punto máximo del procedimiento ordinario agrario se desarrolle sin contratiempo como lo sería el haberse procurado con antelación a la misma la evacuación de una inspección judicial, experticia o la prueba de informe, de ser el caso, de alcanzar una oportuna y justa decisión con máxima expresión de la Tutela Judicial Efectiva lo que quiere decir que el juez debe atenerse a los alegado y probado en autos, al aperturarse el lapso probatorio de los cinco (05) días que establece la norma incomento y que este medio probatorio debe ser pertinente a la fijación de los hechos que es el momento en que queda trabada una Litis controvertida que surge de la relación sustancial y el mérito favorable que aporta las partes al proceso para la resolución de la controversia subsistida entre particulares con vocación a un predio de uso agrícola, al respecto este Tribunal debe esclarecer que el auto aquí desglosado que se dicta dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, decretando un término de promoción de pruebas preclusivo a la probanzas que se promuevan con la demanda o la contestación, en donde las partes pueden ofrecer medios probatorios distintos sin necesidad de ratificar las promovidas en el escrito libelar, es de señalar que en ningún caso la evacuación de cualquier medio probatorio podrá exceder de Treinta (30) días continuos, esto sucede cuando se necesita mayor esclarecimiento de un medio de prueba que permita resolver la controversia, por lo que el juez agrario como director del proceso se encuentra en el deber de armonizar los lapsos procesales evitando así retardos injustificados y desorden procesal en el sentido que la evacuación de algunas pruebas pueden fácilmente desbordar los límites de los lapsos ordinarios establecidos en la ley es de allí donde no se permitirá la fijación de la audiencia probatoria sin que no conste en autos las resultas de la prueba, teniendo la potestad del juez de desecharla o apreciarla en la sentencia definitiva claro esta una vez que la parte tenga el control de ese medio de prueba.
Trabada la Litis cursante en el folio 09 de la segunda pieza del expediente, a los fines de resolver la presente controversia y limitarla a fin de que las partes promuevan lo que tengan que alegar en la acción del cumplimiento del contrato: A.- La existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende; B.- El cumplimiento o no, de las obligaciones referidas al contrato, C.- El monto del pago pactado y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 221 de la ley agraria le corresponderá a las partes la formalización de la promoción de pruebas y así mismo la oposición a las pruebas con ocasión a la audiencia preliminar, sin el cual las impugnaciones realizadas fuera de este lapso carecerían de valor jurídico ello en aras del resguardo y acatamiento del principio de preclusión de los lapsos procesales.
Como lo indicamos anteriormente la parte demandada estando dentro del lapso correspondiente consigno una serie de conversaciones telefónicas vía whatsApp, promoción de testigos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos Zacarías de Jesús Marqués Linares y Alejandra Pantoja, plenamente identificados en los autos del expediente del mismo modo la parte demandante presento su escrito dentro del lapso legal correspondiente ratificando las pruebas que fueron acompañadas en el acto de reforma de la demanda de fecha 08-03-2023, tales como prueba de exhibición de documentos, pruebas testimoniales, documentales, inspección judicial e experticia informática, los cuales serán objeto de estudio en la presente sentencia como medios probatorios que servirán de ilustración en el desarrollo de la controversia, precluido el lapso otorgado, se procedió a la audiencia probatoria en donde se evacuaron cada uno de los medios probatorios y corresponde en este punto analizar esas probanzas ya que comportan el acto más importante del procedimiento ordinario agrario dada la naturaleza del iter procedimental especial, y al ser fijada mediante auto que consta en el expediente luego de verificada la audiencia preliminar y de evacuadas como han sido las pruebas ordenadas tenemos entonces que ello depura la causa por cuanto fueron evacuadas por las partes con relación al hecho controvertido lo cual permite al juez tener mayor convencimiento procesal para tomar la decisión de mérito, así mismo se permite escuchar los alegatos de las partes y de ser el caso dirigir el juez la evacuación de testigos y las conclusiones de los expertos, las observaciones que fuesen presentadas en el desarrollo de la audiencia el juez las resolverá en la sentencia pero siendo este el director del debate debe conducir la prueba en procura de búsqueda de la verdad, teniendo lo más amplios poderes de condición y corrección de las partes en su desempeño, en todo caso el juez no puede apartarse del eminente carácter social que involucra el proceso agrario, claro está que la naturaleza principal de la acción ejercida es el cumplimiento de contrato en el cual el juez con su razonamiento e ilustración en derecho le va a permitir mantener el equilibrio procesal de la causa, sin embargo llama poderosamente la atención a esta juzgadora que una vez decidida la causa la parte quien ejerce el recurso de apelación en esta Alzada denuncia una serie de vicios en la sentencia dictada por el Tribunal ad quo por no contener los motivos de hecho y de derecho que debe contener toda sentencia emitida por los jueces, alegando que hubo silencio de pruebas, falta de motivación de la sentencia y por ultimo alegó la improcedencia de la condenatoria en costas, por cuanto violento la norma establecida en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, siendo normas de orden público procesal
Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter eminentemente social del proceso judicial agrario, se estima que, en favor del principio pro actione establecido por la Sala Constitucional, los presupuestos procesales de acceso a los recursos deben ser interpretados por los jueces en la forma que resulten más favorables a la materialización de la Tutela Judicial de los derechos que se reclaman, lo cual se traduce en la concreción del imperio de la justicia por encima de interpretaciones limitadas (vid. sentencia N° 5043 del 15 de diciembre 2005, caso: Alí José Rivas Bolívar). Dicho de otro modo, es una obligación ineludible de los jueces tutelar el ejercicio efectivo del clamor de justicia que exhiben los justiciables a través de la interposición de los recursos procesales de que disponen, en consecuencia de lo cual, el operador de justicia en el ámbito de su competencia y en cumplimiento de su deber le corresponde conducirse apropiadamente en procura de la consecución de los fines del Estado, de tal forma que, se provean decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva rigurosamente normativa, positivista y formal, sea imposible, vale decir, decisiones en mayor grado plausibles constitucionalmente.
Continuando con el análisis del articulado el Tribunal antes mencionado incurrió en violación del artículo 243 ordinales 4 y 5, así como el artículo 244 eiusdem, por cuanto al momento de la valoración de la prueba testimonial fue muy riguroso en la aplicación del artículo 1387 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ello resulta que el operador de justicia, debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos como carga procesal de la partes, que fueron aportados con los medios probatorios situación está en donde el Tribunal Ad quo aplico con rigurosidad la normativa y con una visión más garantista y plausible constitucionalmente, causando infección a una de las partes y sacrificando la justicia por la aplicación restringida de una formalidad esencial que enerva el espíritu normatorio consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, por lo que dicho operador de justicia no debió caer en excesivo rigorismo positivista siendo la aplicación de dicha norma restringida para que la parte cumpliera con su carga probatoria de demostrar la existencia de un contrato lo cual atenta la esfera jurídica de los derechos del justiciable, que van en contra de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Así pues en el caso concreto lo más ajustado a derecho hubiese sido que el juez del Tribunal Ad quo procurase la ilustración de reiteradas jurisprudencias en la aplicación de la valoración de la prueba testimonial y demás documentales existente en la presente causa, a los fines de la aplicación efectiva de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta forma evitar el quebrantamiento procesal y garantizar a las partes el derecho a la defensa, la igualdad de las partes dentro un proceso agrario sin preferencias ni desigualdades, y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género que pueda causar ruptura del equilibrio procesal. Así se decide.
En este contexto alega el apelante que fueron promovidos la declaración de los ciudadanos MARIA JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS y IRENE KATTERINE MONTILLA MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.961.462 y V-20.851.340, en su orden, los cuales fueron desechados por el juez, al aplicar el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto a todas luces la obligación del sub iudice excede del monto especificado en el contenido del artículo antes señalado, declarando el juez del Tribunal ad quo inadmisible dichas testimoniales.
Al respeto se trae a colación la prueba testimonial de las declaraciones de los testigos quienes depusieron MARÍA JOHANA HERNÁNDEZ CONTRERAS, al momento de rendir su declaración en la audiencia de pruebas, de fecha 01 de marzo del 2024 respondió a las preguntas y repreguntas realizadas lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Zambrano y Michael Carreño? CONTESTO: “Si los conozco.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene conociendo al ciudadano Rafael Zambrano? CONTESTO: “Aproximadamente doce años.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene de conocer al ciudadano Michael Carreño? CONTESTO: “Más o menos nueve a diez años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento que el señor Rafael Zambrano, compró una finca al señor Michael Carreño? CONTESTO: “Si tengo conocimiento”. QUINTA PREGUNTA: ¿Del conocimiento que usted dice tener de la compra que hizo el señor Rafael de esa finca, sabe en qué fecha aproximadamente fue que el señor Rafael compro la finca? CONTESTO: “Un 21 de octubre del año 2019”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque le consta que el señor Rafael compró la finca ese día 21 de octubre que usted refiere? CONTESTO: “Porque yo estaba ese día en la casa y fui testigo de la declaración, además me llamaron a declarar en la fiscalía segunda y yo declaré y di fe de la declaración que me hicieron”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, según su dicho, estuvo presente el día de la negociación, que personas se encontraban en ese momento y como fue esa negociación, puede explicarle al Tribunal? CONTESTO: “Bueno, en ese momento, ese día estábamos todos en la casa, estábamos Rafael Zambrano, katiuska Zambrano, la señora Yaneth Jiménez, Robert Zambrano, villi Zambrano, estaba Irene Montilla y mi persona, estaba también el señor Jorge que es el guardaespaldas del señor Michael Carreño, pero él estaba afuera, el señor Michael pasó solo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Usted menciona que el señor Jorge Rodríguez estaba allí y trabajaba para el señor, y el señor Jorge Rodríguez que estaba haciendo en ese momento? CONTESTO: “El señor Jorge Rodríguez se quedó en el porche sentado, no entró a la sala, porque yo hice café y le lleve café hasta allá, le lleve café a todas las personas que estaban allá.”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ese día cuando usted estuvo presente en la negociación firmó algún documento? CONTESTO: “Si”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar a que se refería el documento que usted dice firmó? CONTESTO: “Ese documentó se refería a que el señor Michael le estaba vendiendo una finca al señor Rafael Zambrano, ubicada en Suruguapo.”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que otras personas firmaron ese documento el mismo día que usted refiere lo firmó? CONTESTO: “Firmó el señor Michael, el señor Rafael, firmé yo y también Irene Montillas”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué lugar estuvo usted presente el día que ha manifestado que firmó dicho documento? CONTESTO: “Yo estaba ahí en la casa en ese momento, ahí con ellos, en el sala estar de la casa, un tipo como corredor.”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede indicar la dirección de ubicación de esa casa que refiere en su respuesta anterior? CONTESTO: “Barrio independencia 1, barrio doce de octubre, casa 1-72.”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el día que estuvo presente en la negociación que refiere observó alguna cantidad de dinero en ese momento que fuese tenida en poder de las personas que usted refiere? CONTESTO: “Si, mi cuñada sacó un dinero del cuarto, ella lo sacó y lo colocó encima de la mesa para que el señor Michael lo contara. Mi ex cuñada”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda cual fue la cantidad de dinero que usted dice que el señor Michael Carreño contó? CONTESTO: “Yo recuerdo exactamente porque antes de que el señor Michael llegara, ellos contaron el dinero, se contaron 7 pacas en billetes de 100, y una paca de 5.000 dólares en billetes de cincuenta.”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento de la cantidad total de dinero que según usted refiere, había en esa paca? CONTESTO: “Si, habían siete pacas de 10.000 dólares en billete de 100, como le dije había una paca de 5.000 dólares en billetes de 50.”. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted ha declarado ante otra autoridad referente a dicha negociación? CONTESTO: “Si, a mí me llamaron a declarar en la fiscalía segunda del estado Barinas.”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas por la parte demandada, señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿A qué hora exactamente si fue en la mañana, puede indicar si fue a las 8, 9, 10, 11 de la mañana o si fue en la tarde dicha negociación? CONTESTO: “no, eso no fue en la mañana, eso fue tipo cuatro a seis de la tarde, como dos horas, porque el señor Michael llegó primero y conversaron un rato, después de eso si empezaron con la negociación y después el señor Michael se llevó el dinero”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede indicar quien llegó con el dinero y exactamente quien lo contó y quien lo refirió? CONTESTO: “El dinero lo sacó Katiuska Zambrano del cuarto, ella llevó el dinero, para que el señor Michael Carreño se llevara el dinero, pero antes ella contó el dinero para tenerlo listo antes de que el señor Michael llegara”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Me puede decir cómo se llama su pareja sentimental o su esposo? CONTESTO: “Billy Zambrano, pero ya no es mi pareja ni mi esposo, porque nunca estuvimos casado en ningún momento”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Puede indicar que parentesco tiene el señor Rafael Zambrano con el señor Billy Zambrano? CONTESTO: “Billy Zambrano es hijo del señor Rafael Zambrano”. Es todo.
Por su parte la ciudadana Irene Katterine Montilla Montilla, en la Audiencia de pruebas señaló al interrogatorio formulado:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Zambrano y Michael Carreño? CONTESTO: “Si, al señor Rafael Zambrano tengo conociéndolo como nueve años, y al señor Michael Carreño tengo conociéndolo desde hace unos cuatro a cinco años.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento que el señor Rafael Zambrano compró una finca al señor Michael Carreño? CONTESTO: “Si tengo conocimiento y estuve presente el día de la negociación.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede la testigo indicarle al Tribunal la fecha de la negociación en la cual usted dice estuvo presente? CONTESTO: “Eso fue el 21 de octubre del año 2019”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual fue el lugar donde se realizó la negociación que usted refiere estuvo presente? CONTESTO: “Eso se realizó en la casa del señor Rafael, en el barrio independencia 1, el señor Michael llegó con su escolta, el pasó hacia la sala de la casa y ahí se sentó, estuvo conversando un rato con el señor Rafael y la doctora Katiuska, ahí en la casa estábamos presente toda la familia, los hijos del señor Rafael, los niños también, lo nietos y sobrinos, el señor Jorge que es el guardaespaldas se quedó en el porche, también estaban presente la señora María y mi persona”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento de la ubicación de la finca que usted refiere que estuvo presente en la negociación? CONTESTO: “Si tengo conocimiento donde está ubicada, es acá en el estado Portuguesa, en Suruguapo, yo he ido en varias ocasiones, he estado allá también”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el día que usted refiere de la negociación, usted firmó algún documento? CONTESTO: “Si, la doctora Katiuska un día antes me anticipó que el señor Rafael iba a realizar una compra y que necesitaba que estuviera en calidad de testigo de esa negociación, ella me pidió mis datos personales, mi nombre completo y mi cédula y el día del negocio me tocó firmar el documento que ellos tenían”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en esa negociación que usted refiere presenció, observó alguna cantidad de dinero? CONTESTO: “Si, por supuesto, la doctora Katiuska sacó de su cuarto una cantidad de dinero que equivalía a 75.000 mil dólares, que es lo que era el costo de la finca, de la compra de la finca, fueron 7 pacas en billetes de 100, cada una de 10.000 y una paca de 100 billetes de 50”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el documento que usted dice firmó, fue firmado a su vez por otras personas en ese momento? CONTESTO: “Lo firmó el señor Michael, el señor Rafael y los testigos, que eran la señora María y mi persona.”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en relación al dinero que dice observó al momento de la negociación, cual fue la persona que en último momento quedó con dicha cantidad de dinero que usted refiere en el anterior interrogatorio? CONTESTO: “Bueno, la doctora Katiuska sacó el dinero, se lo colocó en la mesa al señor Michael, en la sala estaba presente el señor Rafael, la esposa del señor Rafael, estaban presente los hijos, Billy y Robert, el señor Michael contó el dinero y luego que se contó imagino que quedó conforme y lo guardó en sus bolsillos del pantalón y después se fue.”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento si el día de la negociación que usted refiere, el señor Michael Carreño llegó en compañía de alguna persona o andaba solo? CONTESTO: “Como ya lo dije, él llegó con el escolta de él, el señor Jorge.”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si respecto a la negociación que dice tuvo conocimiento, ha rendido declaración ante otra autoridad? CONTESTO: “Si, hace tiempo, no recuerdo cuantos meses, me llamaron de la fiscalía décima quinta para dar una declaración, esa ha sido la primera declaración y la de hoy.”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas realizadas por la parte demandada dijo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como se trasladó al lugar y a qué hora firmó el documento que dice que suscribió? CONTESTO: “Bueno, tengo vehículo propio, llegue a la casa del señor Rafael después del mediodía, porque tenía conocimiento que la negociación se iba a dar en el transcurso de la tarde y la reunión de dio a eso de cuatro a cinco de la tarde, que sería la hora que se firmó el documento”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual es la dirección donde supuestamente se firmó la negociación? CONTESTO: “En la casa del señor Rafael, como lo mencioné antes, la casa está ubicada en el sector independencia 1, calle 12 de octubre, el número de la casa es 1-72”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien supuestamente le pago el dinero al señor Michael Carreño Sánchez? CONTESTO: “Bueno, el dinero evidentemente es del señor Rafael, pero le hizo entrega la doctora Katiuska, quien es la hija del señor Rafael”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, según manifestó en las respuestas anteriores, que ella firmo el documento donde se realizó la negociación, indíquele al tribunal cuantas hojas contenía el documento? CONTESTO: “Bueno, se firmaron dos juegos, dos hojas, que una le queda al señor Rafael y otra le queda al señor Michael”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien se quedó con el supuesto documento que usted suscribió? CONTESTO: “Como lo acabo de decir, tanto el señor Rafael como el señor Michael se quedó con una hoja cada uno”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por que recuerda exactamente la hora y fecha donde se realizó la supuesta negociación? CONTESTO: “Bueno, de la vez que me llamaron a declarar, a la fiscalía, allí me permitieron leer el demento y ahí aparece la fecha, entonces como yo sabía que este era un asunto legal yo memorice varios datos de ahí, y la fecha era algo importante”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que parentesco o relación tiene usted con el señor Rafael Zambrano? CONTESTO: “Una amistad”.
En este contexto, esta juzgadora observa de las deposiciones de las ciudadanas supra identificadas que las mismas resultan pertinentes con respecto a los hechos constitutivos del derecho reclamado ya que dichos personas estuvieron presente en la negociación y que habían declarado en la Fiscalía Segunda del estado Barinas y que se cumplió con el pago pautado por cuanto fue entregado 75.000 mil dólares, que es lo que era el costo de la finca para ese momento, siendo estos testigos contestes en sus declaraciones por cuanto la voluntad contractual prevista en el documento de opción de compra venta del inmueble objeto de litigio, fueron ratificadas en la audiencia de pruebas, por los testigos quienes estuvieron presentes al momento de la suscripción de la venta, demostrandose con ello la existencia del contrato y uno de los tres requisitos de la fijación de los hechos y límites de controversia que fue el monto del pago pactado, razón suficiente para declarar con lugar la acción de cumpliendo de contrato interpuesta por la parte demandante.
Siguiendo este orden de ideas anteriores el Juez del Tribunal ad quo al declarar la inadmisibilidad de la citada prueba, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, señalando al respecto el Tribunal lo siguiente en cuanto a su fundamentación y razonamiento:
Ahora bien, este juzgador observa que las deposiciones de las testigos María Johana Hernández Contreras e Irene Katterine Montilla Montilla, son tendentes a demostrar la existencia de la compra-venta y pago del precio de la venta y siendo que a todas luces la obligación del sub iudice excede del monto especificado en el contenido del artículo 1387 del Código Civil Venezolano, se declaran inadmisibles dichas testimoniales. Y así se decide.
En tal sentido, conviene traer a colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.
En atención a lo indicado, esta juzgadora estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) de ese entonces resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario por los cuales el mismo ha atravesado y entre los que cabe mencionar las reconversiones monetarias que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional, esto es: el Decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; el Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo la más reciente el Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021, por lo que la aplicación de esta norma rigurosa sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor de la “suscripción del contrato” alegado por la parte demandante, fue estimado en la cantidad de 75.000 mil dólares, monto que sobrepasa por demás el írrito límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta juzgadora considera procedente la denuncia delatada de la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso ya que este prueba resuelve la Litis controvertida en la presente causa, si bien es cierto, la prueba fundamental en esta controversia es la Prueba Documental, que debe ser admiculados con los demás medios probatorios debido a que demuestran los hechos o acontecimientos alegados por la parte demandante/apelante, y quien tiene la carga de probar tales afirmaciones son las partes a fin de demostrar los hechos y acontecimientos alegados tanto en la demanda como en la contestación de esta, es por ello, que se abre el compás de la carga de la prueba, por tanto se observa que al existir la fijación de los hechos bajo tres elementos existenciales del contrato, donde la parte demandante logró probar la existencia del mismo y la obligación recíproca entre el demandante y el demandado, por consiguiente; se configuro lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil que preceptúa la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, donde deben concurrir los tres elementos como lo es el consentimiento, la cosa y el precio, tal como sucedió en el presente caso configurándose la obligación recíproca entre las partes.
Para comprender la naturaleza de las relaciones jurídicas que surgen dentro de la evolución del derecho agrario el fundamento de estos principios, es la naturaleza humana racional, social y libre; ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento como ser humano. Así, el principio de dar a cada quien lo suyo, indica el comportamiento que el hombre ha de tener con otros hombres, a fin de mantener la convivencia social; si cada quien tomara para sí mismo, lo que considerara propio, sin respetar lo suyo de cada quien, la convivencia civil degeneraría en la lucha de todos contra todos y las personas no podrían desarrollare dentro de la sociedad, partiendo de los alegatos anteriores tenemos que del acervo probatorio que será objeto de valoración en esta alzada existe plena prueba de la existencia del contrato de venta de la “FINCA SAN MARCOS DE LEON”, hoy denominada “LA ZAMBRANERA”, siendo configurado los elementos del contrato, que si bien es cierto el demandante apelante en la reforma de la demanda expuso que recibió el fundo san marcos de león en fecha 21/10/2019, y donde existe el documento de compra venta privado y el pago de lo pautado, en el cual entrego el ciudadano Michael Alexander Carreño la posesión y dominio de la finca le confirió poder especial ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanare estado Portuguesa el cual quedo debidamente protocolizado bajo el numero 18 folio 141 tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2019 tal cómo se evidencia en el anexo marcado con la letra (A) que corre en los folios 15 al 18 que al admicularlo con la prueba testimonial de quienes estuvieron presentes en la negociación y obligación pactada quedando demostrado la obligación entre las partes contratantes. Así se decide.
A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, en el recurso de revisión constitucional del ciudadano José Gregorio Tineo, que dispuso lo siguiente:
...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso de Plaza Suite I C.A.), que...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil... (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala).
En tal sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Esta norma se debe concatenar con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, dispone:
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas por ser materia de estricto orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido
Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones en el iter del procedimiento llevado ante el Tribunal Ad quo, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006, exp. N° 2006-067).
Tal como ocurrió en el caso bajo estudio donde el juez declaró inadmisible la prueba testimonial, teniendo influencia determinante en el proceso, por cuanto fue presentando en copia fotostática simple el documento de compra venta y fue ratificado evacuado en la audiencia probatoria que es la que permite depurar el proceso y donde las ciudadanas María Johana Hernández Contreras y Irene Katterine Montilla Montilla, que fueron testigos al momento de suscribir el contrato y que presenciaron los hechos, como la entrega del pago como cumplimento de la obligación, en efecto tenemos que en la denominada declaración contesto la ciudadana María Johana Hernández Contreras:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Zambrano y Michael Carreño? CONTESTO: “Si los conozco.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene conociendo al ciudadano Rafael Zambrano? CONTESTO: “Aproximadamente doce años.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene de conocer al ciudadano Michael Carreño? CONTESTO: “Más o menos nueve a diez años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento que el señor Rafael Zambrano, compró una finca al señor Michael Carreño? CONTESTO: “Si tengo conocimiento”. QUINTA PREGUNTA: ¿Del conocimiento que usted dice tener de la compra que hizo el señor Rafael de esa finca, sabe en qué fecha aproximadamente fue que el señor Rafael compro la finca? CONTESTO: “Un 21 de octubre del año 2019”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque le consta que el señor Rafael compró la finca ese día 21 de octubre que usted refiere? CONTESTO: “Porque yo estaba ese día en la casa y fui testigo de la declaración, además me llamaron a declarar en la fiscalía segunda y yo declaré y di fe de la declaración que me hicieron”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, según su dicho, estuvo presente el día de la negociación, que personas se encontraban en ese momento y como fue esa negociación, puede explicarle al Tribunal? CONTESTO: “Bueno, en ese momento, ese día estábamos todos en la casa, estábamos Rafael Zambrano, katiuska Zambrano, la señora Yaneth Jiménez, Robert Zambrano, villi Zambrano, estaba Irene Montilla y mi persona, estaba también el señor Jorge que es el guardaespaldas del señor Michael Carreño, pero él estaba afuera, el señor Michael pasó solo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Usted menciona que el señor Jorge Rodríguez estaba allí y trabajaba para el señor, y el señor Jorge Rodríguez que estaba haciendo en ese momento? CONTESTO: “El señor Jorge Rodríguez se quedó en el porche sentado, no entró a la sala, porque yo hice café y le lleve café hasta allá, le lleve café a todas las personas que estaban allá.”…..
Asimismo la ciudadana Irene Katterine Montilla Montilla contesto en su deposición de la siguiente forma:
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en esa negociación que usted refiere presenció, observó alguna cantidad de dinero? CONTESTO: “Si, por supuesto, la doctora Katiuska sacó de su cuarto una cantidad de dinero que equivalía a 75.000 mil dólares, que es lo que era el costo de la finca, de la compra de la finca, fueron 7 pacas en billetes de 100, cada una de 10.000 y una paca de 100 billetes de 50”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el documento que usted dice firmó, fue firmado a su vez por otras personas en ese momento? CONTESTO: “Lo firmó el señor Michael, el señor Rafael y los testigos, que eran la señora María y mi persona.”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en relación al dinero que dice observó al momento de la negociación, cual fue la persona que en último momento quedó con dicha cantidad de dinero que usted refiere en el anterior interrogatorio? CONTESTO: “Bueno, la doctora Katiuska sacó el dinero, se lo colocó en la mesa al señor Michael, en la sala estaba presente el señor Rafael, la esposa del señor Rafael, estaban presente los hijos, Billy y Robert, el señor Michael contó el dinero y luego que se contó imagino que quedó conforme y lo guardó en sus bolsillos del pantalón y después se fue.”.
Sin embargo el Ciudadano Juez en estas deposiciones nada dijo con respecto a los alegatos de esta declaración solo se limitó a la aplicación del artículo 1837 ni se pronunció con relación al valor probatorio que arroja de la confesión judicial que allí surgió de forma espontánea en el juicio en la declaración de las ciudadanas supra mencionadas con relación a los hechos a que se hace referencia en el texto trascrito supra; con lo cual resulta en forma evidente que la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, como se lo impone el cumplimiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cuyo silencio infringió además el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque al omitir totalmente la consideración de las declaraciones de los testigos, no resolvió de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de Tribunal ad por haber incurrido en el vicio de inmotivación y conculca la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un vicio que conlleva a la nulidad de la sentencia, por ser la motivación un requisito de orden público en toda sentencia judicial, alegando que el Juez debía analizar la situación fáctica narrada por mi poderdante en la reforma de la demanda, con todas las pruebas que valoró en la primera parte de la sentencia y adminicularlas o compararlas entre sí, para que diera a los jurisdicentes una correcta respuesta, para evitar que las partes (en este caso la parte demandante) entre a un estado de incertidumbre frente a una decisión judicial, lo cual cercena la garantía judicial del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de los pedimentos del demandante...entonces no comprendo cómo el Juez Agrario llega a la conclusión de que mi mandante no probó el contrato de venta, ni la existencia de la obligación, con el cúmulo de pruebas que se aportaron al proceso y que debió valorarlas. Tampoco se pronunció el Juez respecto a la posesión que mantiene mi mandante en el predio “FINCA SAN MARCOS DE LEON”, hoy denominada “LA ZAMBRANERA”, donde mantiene mi mandante un rebaño de ganado aproximado de cien (100) animales bovinos, demostrando la posesión del predio y la actividad agropecuaria…
Tal conducta del sentenciador al ser denunciado el vicio y delatada en la sentencia se procede a la valoración de las documentales que fueron aportadas en el juicio de la siguiente forma:
Promovió la parte demandante marcada con la letra “A” en original instrumento poder, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, protocolizado bajo el número 18, folio 141, Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2019. Inserto al folio quince (15) al folio dieciocho (18).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra que el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.172.796, confirió poder al ciudadano Rafael Ángel Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.929.958, sobre conjunto de bienhechurías allí existentes y sobre un lote de terreno constante de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CON 3550 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Sector Boca de Monte; Sur: Carretera vía Fila Rica; Este: Terreno ocupado por Pablo Moffi, José Sarmiento y Venancio Rivero y Oeste: Terreno ocupado por María Castro, el mismo no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “B” en copia certificada del documento de compra venta, inscrito por el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el número 2017.2336, asiento registral 1 del inmueble matriculado quedo bajo el número 404.16.3.1.17.204 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, cursante a los folios 19 al 24.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra la venta que le realizara el ciudadano Elver Arely Zambrano Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.141.304, al ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, sobre un conjunto de bienhechurías, que están constituidas en una superficie de terreno constante de constante de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CON 3550 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Sector Boca de Monte; Sur: Carretera vía Fila Rica; Este: Terreno ocupado por Pablo Moffi, José Sarmiento y Venancio Rivero y Oeste: Terreno ocupado por María Castro, se aprecia tales hechos. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “C” copia fotostática simple del documento privado de compra-venta suscrito entre el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ y el ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO de fecha 21 de octubre del 2019. A este documento esta juzgadora de la revisión de las actas que componen el expediente evidencia que no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto de la revisión de la contestación de la demanda solo se limitó al desconocimiento de la firma, no realizo la impugnación previa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del respectivo documento, ni en la audiencia preliminar, siendo las dos oportunidades establecidas por la ley, en este punto de acuerdo a la consagración constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso toda impugnación realizada después de la audiencia preliminar carecen de valor probatorio, todo ello en aras del reguardo y acatamiento del principio de preclusión de los lapsos procesales, por lo que se le lo otorga pleno valor probatorio a la presente documental. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “D” en original de solicitud de autorización de venta de bienhechurías por parte del ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNNCHEZ, de fecha 27/07/2.022.
Este documento privado no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto se le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado la solicitud realizada por el demandado para la venta de las bienhechurías que se e encuentran enclavadas en un lote de terreno. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “E” original documento auténtico de revocatoria del mandato otorgado por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ al ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, protocolizado bajo el número 36, folios 265, Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2.023, de fecha 31 de enero del año 2023.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra con ello que el poder conferido fue revocado, quedando debidamente registrado. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “F”, folios 33 al 39, en copias fotostáticas simples Sentencia de Homologación de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria del demandado, donde consta que las bienhechurías de la “FINCA SAN MARCOS DE LEON”, hoy denominada “LA ZAMBRANERA”, donde fue cedita y traspasada al ciudadano Rafael Ángel Zambrano.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 23 de Enero de 2.023, por cuanto se demuestra la homologación de la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad concubinaria y en cuyo contenido consta que el demandado reconoció junto a su ex cónyuge, que el fundo “SAN MARCOS DE LEON”, se encontraba en posesión del ciudadano Rafael Ángel Zambrano y que convenían en ceder y traspasar el cien por ciento de los derechos y acciones de la presente propiedad al ciudadano antes mencionado a los fines de pagar la deuda de CIEN MIL DÓLARES ($100.000) adquirida durante la comunidad conyugal tal como se evidencia en los folios 33 al 39, se aprecia para valorar tale hechos. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “G”, Original de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal La Yuca, de fecha 15 de Octubre del 2022, este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra con ello la ocupación del ciudadano Rafael Ángel Zambrano sobre un lote de terreno constante de constante de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CON 3550 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Sector Boca de Monte; Sur: Carretera vía Fila Rica; Este: Terreno ocupado por Pablo Moffi, José Sarmiento y Venancio Rivero y Oeste: Terreno ocupado por María Castro. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “H”, en copia fotostática simple de la constancia Acta de Inspección emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 03 de Febrero de 2023 cursante al folio 42. Al respecto de este documento público administrativo, se observa que el mismo no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se le asevera pleno valor probatorio, demostrando con ello la producción existente en el lote de terreno objeto de controversia. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “I” en original del certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPA) de fecha 06/02/2023.
Este documento público administrativo, demuestra la inscripción del ciudadano RAFAEL ZANGEL ZAMBRANO, el cual se encuentra inscrito como productor agrario se aprecian tales hechos. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “J” en copia fotostática simple Registro del Hierro, emitido por el Registro público del municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el número 68, Protocolo primero, Tomo I, del vuelto 131 al 133, folios 44 al folio 48.
Este documento demuestra la propiedad del hierro quemador utilizado para marcar la propiedad del ciudadano demandante, el cual se aprecia para valorar tales hechos. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “K”, en copia fotostática simple Registro del Padrón de Hierro a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO bajo el número 4.484 del año 1982, folios 44 al 49.
Este documento demuestra la Constancia de Registro Hierro quemador utilizado para marcar la propiedad del ciudadano demandante, el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se aprecia para tales hechos. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “L”, copia fotostática simple del certificado de vacunación nacional, bajo el número 060904-B34, de fecha 20/12/2022, emitida por el Instituto Nacional de Salud Animal (INSAI).
En cuanto a esta prueba se observa el control zoosanitario sobre el fundo “Valle Verde”, ubicado en el municipio Barinas, parroquia Alto Barinas, del estado Barinas, por parte del demandante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, sobre el predio denominado hoy en día la Zambranera. Así se decide.
Promovió la parte demandante marcada con la letra “M”, cursante a los folios 54 al folio 60 copias fotostáticas simples de las guías de movilizaciones de animales, productos y subproductos del fundo “ SAN MARCOS DE LEON”, por parte del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, se aprecia para valorar tales hechos. Así se decide.
La parte demandante, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Fiscalía Décima Quinta del estado Barinas, Fiscalía Superior del estado Barinas, Fiscalía Superior del estado Portuguesa, reposan en el expediente que fueron librados con oficios números 522-23, 523-23, 524-23, 525-23, 526-23, de fecha 01 de diciembre de 2023.
En este orden ideas cursa en el folios 170 al 192, rielan las resultas de la prueba de informes dirigida al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, recibida y agregada en autos en fecha quince (15) de enero de 2024. De tal forma, mediante oficio número 05/2024, el referido juzgado informa que por ante ese despacho cursó expediente signado con la nomenclatura EP41-R-2023-000010, con motivo de recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, encontrándose terminado, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2023.
En cuanto esta prueba de informe esta juzgadora observa que se trata de un recurso de apelación ejercido por el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 03 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por medio del cual, fue negada la corrección de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el juicio que por Partición de Bienes intentada por el señalado ciudadano en contra de la ciudadana Alejandra Pantoja, lo cual es valorado, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como un acto que demuestra la partición y liquidación de la comunidad conyugal siendo preponderante para la resolución de la controversia, por cuanto fueron cedidos los derechos al ciudadano Rafael Ángel Zambrano por las partes en litigio de la partición amistosa. Así se decide.
Se evidencia de las actas del expediente las resultas de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, recibida en autos en fecha 08 de Enero de 2024. En este sentido, se observa que el mencionado despacho mediante oficio número 18-FS-7057-2023, de fecha 18 de diciembre de 2023, informó lo siguiente tal como riela en el folio 167:
Omissis:
En tal sentido, cumplo en informarle que se verifico en nuestro sistema de seguimiento de casos de este Superior Despacho la causa en mención, no registrando la misma, mas sin embargo, se verifico los datos de los ciudadanos prenombrados y se constató que efectivamente cursa investigación, siendo el numero único correcto MP-26479-2023, la cual es una causa iniciada por el estado Barinas, por el delito de estafa y declinada, mediante Oficio N°06-FS-1660-2023, de fecha 24-10-23, por competencia de jurisdicción a este Estado, recibida en fecha 01-11-23 en este Superior Despacho, siendo la misma distribuida a la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de este Estado, pero es de indicar gue una vez verificada la causa por dicha fiscalía, la remite nuevamente mediante oficio N.º 18-1C-DDC-F03-134-2023 de fecha O7-11-23, en virtud que la misma carece de firma por funcionarios actuantes, además de otras actuaciones que deben ser subsanadas, devolviéndose dicha causa al estado Barinas mediante oficio N.° 18-FS-6371-2023, de fecha 08-11-23, lugar donde reposa actualmente.
Este Tribunal constata de la presente documental que fue iniciada una investigación por el delito de estafa y que fue remitida dicha causa mediante oficio Nº 18-1C-DDC-F03-134-2023 donde reposa actualmente dicha investigación, por lo cual debió ser valorada por el juez del Tribunal Ad quo ya que la misma no fue impugnada por la parte teniendo las partes pleno control de la prueba y quedando evidenciado la existencia de la investigación. Así se decide.
Cursa en los autos resultas de la prueba de informes provenientes de la Fiscalía Décima Octava, encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibida en fecha 15 de enero de 2024 y agregada en autos en esa misma que riela del folio 195 al 211 de la segunda pieza del expediente.
Este Tribunal en virtud del estudio exhaustivo de la presente causa constata que en relación a esta prueba de informe la misma fue valorada por el Tribunal ad quo. Así se decide.
La parte demandante promovió la prueba informe cursante a los folios 212 al 219 dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo recibida y agregada en fecha 15 de Enero de 2024, luego que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Octubre del 2006 número 774 otra acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la existencia de medios probatorios que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso, en efecto las pruebas de expertica, inspecciones judiciales, declaraciones de testigo, la reproducción judicial, la exhibición de documentos entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva estas deben ser incorporadas en el proceso y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba y con ello lesione el derecho a la defensa que tienen las partes de demostrar los alegatos.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante, la prohibición de profusión a los Treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Pruebas, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción de los mismos, este Tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio por cuanto se demuestra con ello la homologación de la transacción pactada por los ciudadanos MICHEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ y la ciudadana ALEJANDRA PANTOJA, que puso fin al juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En el caso que nos ocupa, se trae a los autos mediante la prueba de informe una partición amistosa, para que a través de la figura de la transacción se homologue la misma, siendo que el solicitante tiene abierto a los órganos registrales para darle efectos frente al tercero a la misma por tratarse de un acuerdo con características de contrato en consecuencia está ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde las partes ciudadanos MICHEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ y la ciudadana ALEJANDRA PANTOJA, cedieron en traspasar el 100% de los derechos y acciones al ciudadano Rafael Ángel Zambrano un conjunto de bienhechurías que están constituidas en lote de terreno de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CON 3550 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Sector Boca de Monte; Sur: Carretera vía Fila Rica; Este: Terreno ocupado por Pablo Moffi, José Sarmiento y Venancio Rivero y Oeste: Terreno ocupado por María Castro, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte demandante apelante promovió la Prueba de Cotejo con fundamento a lo establecido en la parte in fine del artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo experticia documentológica, mediante el cotejo de firmas, a los fines de que el experto o expertos designados, determinen de manera cierta, segura e indubitable, siguiendo todos los métodos y análisis propios de su especialización profesional, si la firma que suscribe al DOCUMENTO DUBITADO CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL PREDIO SAN MARCOS DE LEON (COPIA FOTOSTATICA) otorgado en fecha 21 o 22 de octubre de 2019 por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, cursante al folio 25 de la Primera Pieza del expediente Nº 712-A-23; el cual fue promovido como prueba documental por la parte actora y consta en copia fotostática simple, fue ejecutadas o no por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ.
Este Órgano Jurisdiccional constata del medio probatorio ante la impugnación por parte del demandado en su contestación de la demanda; de la copia simple del documento privado cursante al folio 25 producido por el accionante junto con la demanda, por señalarse como falsa la firma atribuida al ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, habiendo sido admitida la prueba, se designó al Lic. Msc. Rafael del Valle Albornoz, como único experto por este Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes.
En cuanto a este medio probatorio esta juzgadora evidencia de las actas que se promovió este medio sobre un documento privado que fue presentado en copia simple para su cotejo siendo evacuado en la audiencia de pruebas por el experto en documentología y grafotécnica MAGISTER RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, llegando a la conclusión de que el documento contentivo del contrato de venta del predio “SAN MARCOS DE LEON”, hoy denominada “LA ZAMBRANERA”, fue firmado por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO, siendo debatido por la contraparte y no siendo presentado el documento privado original, sin embargo la parte promovente en su escrito libelar promovió la prueba de exhibición de documentos, y estando en el lapso para pronunciarse el juez la declaro inadmisible tal como consta en el folio 122, fundamento que la parte promovente no indicó o señalo medio probatorio alguno que indique la presunción grave.
Conviene señalar el criterio jurisprudencial de la sentencia número 00914 de la Sala Política Administrativo de la Sala Política Administrativo de fecha 06-08-2008 en cual estableció “la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumentó se haya o se ha hayado en poder del adversario, el Tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señala bajo apercibimiento”. En tal sentido la parte acompaño copia simple del documento privado y cumplió con uso de los tres requisitos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el cual debió el juez como conocedor del buen derecho debió intimar al adversario para que este presentara el original, el no hacerlo conlleva a una conducta omisiva del sentenciador, el cual debió hacer uso de los mecanismo que le otorga la ley para hacer cumplir tal requerimiento siendo ese mecanismo apropiado para traer a los autos la referida prueba, sin embargo al ver sido evacuado la declaración del experto y determinar del documento dubitado que es la firma del ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO, se le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, demostrándose con ello la existencia del contrato y la obligación contraída. Así se decide.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal conoce el Recurso de Apelación donde la parte demandante apelante ratifico los medios probatorios que fueron evacuados ante el Tribunal Ad quo y promovió marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada de 33 folios emanada de la Fiscalía Superior del estado Portuguesa dictamen pericial número 331 de fecha 22 de Abril del 2024 realizada por el detective agregado Genimar Briceño credencial 41900, adscrita a la Coordinación de Criminalística, Informática y Telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística la cual fue designada para realizar peritaje según oficio número 18-16-DDC-F2-492-2024, que instruye la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa según investigación MP-264-79-2024, el cual precedió a dictar dictamen pericial a un (01) dispositivo óptico de almacenamiento CD marca verbatin de color gris, con capacidad de 4.7GB/120MIN el cual contiene a transcripción de audios del dispositivo de almacenamiento óptico notas de voz de whatsapp entrante y salientes de los números operarios 0424-5179963/0414-5550902, en la conclusión la experto manifestó:
Como resultados de esos procedimientos aplicados con la finalidad de practicar experticia de trascripción de audios, se obtuvo los siguientes:
“para el momento de la evacuación realizada a la evidencia antes descrita, se pueden constatar la existencia de audios de notas de voz enviadas y recibidas, los cuales fueron transcritos donde se escuchaba un dialogo entre la ciudadana katiuska y un ciudadano identificado como Michael Carreño, quienes tratan temas habituales cotidianos de la vida diaria, propios de personas que mantienen una relación de amistad, de igual forma hacen referencia sobre tramites que tienen que realizar ante el Instituto Nacional de Tierras, donde luego de escuchar los audios se pueden determinar que los mismos guardan relación sobre una negociación realizada entre la ciudadana katiuska zambrano y Michael Carreño, en relación a una finca donde el ciudadano antes mencionado le solicita a la ciudadana katiuska zambrano el titulo de propiedad, que el se encargaba de agilizar dicho trámite, por medio de unos amigos ante el Instituto Nacional de Tierras, donde luego de pasar un tiempo prolongado la ciudadana katiuska se percata que el ciudadano antes mencionado la ha estado engañando valiéndose de su buena fe para mantener en su poder, dichos titulo de propiedad y documentos de unos lotes de tierra, por la cual se inició la negociación entre ambos”.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra con ello la negociación que realizo el ciudadano Michael Carreño, se valora para demostrar tales hechos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandada marcado con letra “B” copia fotostática simple cursante al folio 206 al folio 213 de la primera pieza, documento compra-venta inscrito por ante el Registro Público del municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el número 2017.2336, asiento registral 1 del inmueble matriculado quedo bajo el número 404.16.3.1.17.204 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Este Tribunal advierte a la parte promovente que la presente documental fue reproducida y valorara en la presente sentencia sin embargo en los folios 211 al 213 la prueba es ininteligible, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada marcado con letra “C”, copia fotostática simple cursante a los folios 214 al 216 de la primera pieza, este Tribunal constata que este documento, fue promovido por la parte demandante, constando su valoración supra, se reproduce en su integralidad. Así se decide.
Promovió la parte demandada marcada con la letra “D”, legajos de copias fotostáticas simples cursante a los 217 al 220, de la Revocatoria del poder, inscrito por ante el Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 36, folio 262, Tomo 1, del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Sobre éste documento, se advierte que el mismo fue promovido por la parte demandante, constando su valoración supra, se reproduce en su integralidad. Así se decide
Asimismo, se acompañó en este mismo anexo, en copia fotostática simple cursante al folio 221 producida comunicación suscrita por el ciudadano MICHEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, dirigida a la Oficina de Registro Público del municipio Guanare, igualmente documental cursante a los folios 222 al 227. En cuanto a estas documentales este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue producido en copias simples de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandada marcado con letra “E” en copia ad efectum videndi, denuncia ante el Ministerio Público que riela a los folios 228 al 230.
Este tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con letra “G”, en copia fotostática simple auto de fecha 03 de abril de 2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustentación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios 231 al 232, de la primera pieza. De la lectura de este instrumento, este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
Promovió la parte demandada marcado con la letra “H” en copia fotostática simple, tres folios útiles cursante a los folios 233 al 235 emitido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Este Tribunal no aprecia ni valora la presenta documental por cuanto no demuestra ningún hecho preponderante en la presente causa. Así se decide.
Promovió la parte demandada, marcada con la letra “I”, en copia fotostática simple en ocho (08) folios útiles cursante a los folios 236 al 243 denuncia ante el Inspector General de Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y la segunda documental manifestación de liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal folios 244 al 248. Este Tribunal no aprecia ni valora la presenta documental por cuanto no demuestra ningún hecho preponderante en la presente causa y fue acompañado en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a ello cursante al folio 256 al 261 se acompañó copia fotostática simple de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza De Definitiva, en cuanto a esta documental ya fue reproducida en los autos marcada con la letra “F”, folios 33 al 39 y valorada siendo consignada en copia certificada por la parte demandante, al momento de la promoción de prueba de informe tal cursa en los folios 212 al 219 de la segunda pieza del expediente. Así se decide.
La parte demandada promovió en esta Alzada marcada con la letra “A” en copia fotostática simple documento de venta pura y simple de una maquinaria tipo tractor super 4 el cual era propiedad del ciudadano Gabriel Melciades Rodríguez Marquina, folio 348 al 352.
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelva la presente controversia y no demuestra ningún hecho preponderante. Así se decide.
La parte demandada promovió en esta Alzada marcada con la letra “B” en copia fotostática simple del poder general conferido al ciudadano Michael Alexander Carreño folios 353 al 362 de la segunda pieza del expediente.
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelva la presente controversia y no demuestra ningún hecho preponderante, asimismo existe un tercero ciudadano Gabriel Melciades Rodríguez Marquina ajeno al proceso lo cual, no conduce a la demostración de un hecho o circunstancia controvertida, resultando impertinente no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada promovió en esta Alzada marcada con la letra “C Promueve a ad efectum videndi denuncia ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 19 de diciembre del 2023, folios 363 al 366. Así se decide.
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelva la presente controversia y no demuestra ningún hecho preponderante para la resolución de la controversia. Así se decide.
La parte demandada promovió en esta Alzada marcada con la letra “D” ad efectum videndi legajo documental de los folios 367 al 379, en cuanto a esta prueba documental es de señalar que la misma trata de una sentencia de homologación de liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, la cual este Tribunal se pronunció en la presente sentencia supra identifica. Así se decide.
La parte demandada promovió en esta Alzada marcada con la letra “E” ad efectum videndi denuncias realizada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa y Barinas folios 380 al 387. En cuanto a esta prueba documental es de señalar que la misma fue reproducida en la presente sentencia supra identificada. Así se decide.
La parte demandada promovió en esta Alzada marcada con la letra “F” Copia fotostática simple del Hierro debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliaria del Estado Barinas de fecha 16-05-2005, folio 388 al 391.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra que el ciudadano Michael Carreño posee hierro para marcar animales. Así se decide.
La parte demandada promovió en esta Alzada marcada con la letra “G” Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 2 de Marzo del 2023 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Este Órgano Jurisdiccional observa que en relación a las copias simples no cuentan con el decreto del juez o jueza del Tribunal que autorice las copias, no obstante, no existe la nota de certificación de la secretaria de ese Tribunal, ante lo cual carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del examen anterior este Tribunal a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad procesal y por cuanto el juez agrario goza de poderes que le permiten evacuar de oficio los medios probatorios que consideren necesarios se practicó de oficio inspección judicial el día 07 de mayo del 2024 en el predio denominado “FINCA SAN MARCOS DE LEON”, ahora denominada “LA ZAMBRANERA”, ubicado en el sector conocido La Yuca, vía Suruguapo municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (182 HAS CON 3550 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Sector Boca de Monte; Sur: Carretera vía Fila Rica; Este: Terreno ocupado por Pablo Moffi, José Sarmiento y Venancio Rivero y Oeste: Terreno ocupado por María Castro a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Del lugar donde se constituye el Tribunal. SEGUNDO: Que se deje constancia del acceso al predio antes identificado. TERCERO: Que se deje constancia de la existencia de la actividad agrícola o pecuaria dentro del predio denominada “FINCA SAN MARCOS DE LEON”, ahora denominada “LA ZAMBRANERA”. CUARTO: Que se deje del número de trabajadores que realizan actividades agrícolas; quedado fijada para el día MARTES 07 de Mayo del 2024 a las 08:45 a.m. Asimismo en esta misma fecha se libró por auto separado la designación del practico ingeniero Mario Ramón Urquiola Escalona, titular de la cedula de identidad número N° V-12.238.287, de profesión ingeniero de este domicilio, librándose boleta de notificación, e igualmente se libró oficio número 140-24 al Centro de Coordinación Policial los Próceres del municipio Guanare estado Portuguesa, para garantizar la integridad física y el respeto de la majestad del Tribunal (folios 336 al 343).
En cuanto a esta prueba que cursa en los folios 447 al 452 del informe técnico presentando por el practico designado se dejó constancia de la existencia de la actividad agrícola o pecuaria dentro de predio denominada “FINCA SAN MARCOS DE LEON”, ahora denominada “LA ZAMBRANERA”, dejándose constancia, que la actividad principal está destinada a la producción de ganadería bovina y bufalina, con una representación de un conteo general sin especificar raza ni edad de 115 animales que corresponden a la ganadería bobina y cuatro animales que corresponden a la ganadería bufalinas y otras actividades de otro tipo de producción como es la cría de cerdo, cochinos y gallinas, estando destinada a la producción de leche y carne, dejándose constancia en el acta de número de trabajadores dentro de ellos 10 divididos en 5 femeninas y 5 masculina que realizan las labores agrícolas dentro de la Unidad de Producción ya que la misma cumple con la Función Social de la tierra por cuanto agrupa un interés colectivo como lo es la Seguridad Agroalimentaria de la población dedicada a la producción pecuaria de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le otorga plena valor probatorio a la misma ya a través de la Inspección Ocular se evidencio la producción existente, aunando a ello se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante y la parte demandado, quienes se encontraban al momento de realizar la Inspección Judicial. Así se decide.
Analizado el acervo probatoria de las documentales fueron configurados los tres requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la doctrina el primero de ellos se configura en el consentimiento de las parte, tiene una connotación especial en el contrato de venta, ya que es precisamente la consensualidad entre ambas partes, vendedor y comprador, lo que consolida el inicio del contrato, mientras que el objeto del contrato de venta debe llenar las condiciones del artículo 1155 del Código Civil Venezolano, que preceptúa que el mismo debe ser posible, licito, determinado o determinable, sin embargo, el hecho de coincidir con el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor y la del comprador, hace que el objeto del contrato este conformado por la cosa vendida conjuntamente por el precio pagado por ella, luego, ambos objetos, el del vendedor y del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, cuando definimos el contrato de venta nos referimos a la trasferencia del derecho de propiedad sobre la cosa, pues sostenemos que es el derecho de propiedad el que trasfiere cuando se realiza la venta, cumpliéndose el pago del precio de la cosa en dinero que el comprador asume en el contrato de venta la obligación de pagar el precio convenido para poder acceder al derecho de propiedad sobre la cosa, por lo que quedo plenamente demostrado en autos que el cumplimento de contrato versa sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, constante de Ciento Ochenta y Dos Hectáreas con Tres Mil Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (182 Has Con 3550 M2), ubicadas en el municipio Guanare del estado Portuguesa. Señala la parte accionante que el precio pactado con la parte demandada, fue la cantidad de Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (75.000 USD); los cuales indica pago en efectivo al momento de suscribir el contrato de venta respectivo, pero que el demandado, se ha negado a cumplir con la obligación del vendedor establecida en el artículo 1.486 del Código Civil, relativa a la tradición legal de la cosa vendida configurándose en la contestación de la demanda alegada por el demandado en donde el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, al momento de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice todos los demás hechos señalados en el libelo de la demanda. Niega que hubiere realizado una venta con el demandante y que haya recibido pago alguno por ella, contradiciendo y señalando de falso expresamente el instrumento privado del contrato de venta, producido por la parte demandante, en copia fotostática simple, es decir se ha negado a cumplir con su obligación contractual de otorgar la tradición legal de la cosa, según del Código Civil Venezolano define que la obligaciones del vendedor se configuran de la siguiente manera: a) Transferir la propiedad de la cosa objeto de la venta B) El saneamiento de la cosa vendida, el primero de ellos es la consecuencia de la obligación de dar que viene aparejado con la entrega de la cosa siendo ya cumplido los requisitos del elemento del contrato, por lo que el vendedor debe cumplir con la obligación de la tradición de los inmuebles con el otorgamientos de los instrumentos de propiedad, que tiene dos finalidades importante que consiste en el registro del instrumento de propiedad este da fe pública erga omnes, es decir respecto de todos, del derecho de propiedad del comprador sobre el inmueble adquirido y el acto de otorgamiento concretiza la tradición del inmueble vendido lo cual debe hacerse en lugar, tiempo y modo de la tradición de la cosa, al momento en que se encontraba en el acto de la venta, ya que el vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, concluyendo esta juzgadora que tal incumplimiento fue por razones imputables a la parte demandada, quien está en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato ya que se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la acción principal por lo que debe declararse con lugar la acción por cumplimiento de contrato interpuesto por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.958. Así se decide
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 16-04-2024 por el profesional del derecho abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.958, en su condición de demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (08) de Abril de 2024, cursante a los folios (279 al 308 vto).
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (08) de Abril de 2024, cursante a los folios (279 al 308 vto), con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma adolece de vicios de conformidad con el artículo 243 ordinales 4 y 5 así como el articulo 244 eiusdem.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.958 contra el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.196.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en esta alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (17-06-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 01:51 p.m. Conste.
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