REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 25 de Junio de 2024.
Años: 214º y 165º.
Vista la anterior demanda de fecha 18-06-2024 (folios 01 al 20), interpuesto por el ciudadano PALMINIO RAMON BARILLAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.147, debidamente asistido por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde aprobó el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA N° 18243121623RAT1009274, aprobado en sesión N° ORD 1434-23 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 09-03-2023 y anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 91, folios 185, 186, Tomo 5503, otorgado a la ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.512, cuyo acto recae sobre un lote de terreno denominada “AVES DE PARAÍSO”, constante de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINCE METROS CUADRADOS (34 Hectáreas con 6.015 M2), ubicada en el Sector Las Panelas Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Guanarito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Evidio Mora y José David Navas; Sur: Terrenos ocupados por Jesús Mora; Este: Terrenos ocupados por Francisco Roa y Oeste: Terrenos ocupados por predio La Guacamaya.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD AGRARIO CON EFECTO CAUTELAR SUSPENSIVO, lo hacemos sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El presente recurso se dirige a obtener la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en sesión N° ORD 1434-23 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 09-03-2023 y anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 91, folios 185, 186, Tomo 5503, otorgado a la ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.512, cuyo acto recae sobre un lote de terreno denominada “AVES DE PARAÍSO”, constante de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINCE METROS CUADRADOS (34 Hectáreas con 6.015 M2), ubicada en el Sector Las Panelas Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Guanarito del municipio Guanarito del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Evidio Mora y José David Navas; Sur: Terrenos ocupados por Jesús Mora; Este: Terrenos ocupados por Francisco Roa y Oeste: Terrenos ocupados por predio La Guacamaya. En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el maestro Carroza, en relación a la agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
Para abundar más en el asunto, el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
...Omissis...
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad
con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido denominado “AVES DE PARAÍSO”, constante de TREINTA Y CUATRO OCHENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINCE METROS CUADRADOS (34 Hectáreas con 6.015 M2), ubicada en el Sector Las Panelas Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Guanarito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Evidio Mora y José David Navas; Sur: Terrenos ocupados por Jesús Mora; Este: Terrenos ocupados por Francisco Roa y Oeste: Terrenos ocupados por predio La Guacamaya, cuya nulidad se pretende y donde este Tribunal tiene competencia.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 Ordinal 1º y 157, el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de fecha 18-07-2007, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el recurso incoado. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos y las demandas contra los entes estatales agrarios y, el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando los lineamientos establecidos en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2011, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual declaró: … 3º) ORDENA al precitado Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem.
REQUISITOS:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD AGRARIO CON EFECTO CAUTELAR SUSPENSIVO, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente y en acatamiento a la sentencia antes mencionada.
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida a la Administración Pública. Lo que constituye un deber del juez o jueza agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este orden, el artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:
De acuerdo a lo expuesto, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 18-06-2024, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende:
El recurrente señala en su escrito libelar (folios 01 al 20) formal RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD AGRARIO CON EFECTO CAUTELAR SUSPENSIVO, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde aprobó el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA N° 18243121623RAT1009274, aprobado en sesión N° ORD 1434-23 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 09-03-2023 y anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 91, folios 185, 186, Tomo 5503, otorgado a favor de la ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.512, cuyo acto recae sobre un lote de terreno denominada “AVES DE PARAÍSO”, constante de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINCE METROS CUADRADOS (34 Hectáreas con 6.015 M2), ubicada en el Sector Las Panelas Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Guanarito del municipio Guanarito del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Evidio Mora y José David Navas; Sur: Terrenos ocupados por Jesús Mora; Este: Terrenos ocupados por Francisco Roa y Oeste: Terrenos ocupados por predio La Guacamaya.
En cuanto al primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar los actos cuya nulidad se pretende, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde aprobó el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA N° 18243121623RAT1009274, aprobado en sesión N° ORD 1434-23 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 09-03-2023 y anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 91, folios 185, 186, Tomo 5503, otorgado a favor de la ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.512, cuyo acto recae sobre un lote de terreno denominada “AVES DE PARAÍSO”.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen: Respecto al segundo requisito se hace necesario indicar, que el recurrente interpone RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD AGRARIO CON EFECTO CAUTELAR SUSPENSIVO, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde aprobó el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA N° 18243121623RAT1009274, aprobado en sesión N° ORD 1434-23 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 09-03-2023 y anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 91, folios 185, 186, Tomo 5503, otorgado a favor de la ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.512, cuyo acto recae sobre un lote de terreno denominada “AVES DE PARAÍSO”, constante de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINCE METROS CUADRADOS (34 Hectáreas con 6.015 M2), ubicada en el Sector Las Panelas Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Guanarito del municipio Guanarito del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Evidio Mora y José David Navas; Sur: Terrenos ocupados por Jesús Mora; Este: Terrenos ocupados por Francisco Roa y Oeste: Terrenos ocupados por predio La Guacamaya.
En consecuencia, queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga el segundo de los requisitos, vale decir, los datos que identifican dichos actos, la individualización de los mismos, la fecha en que se dictó el acto administrativo y, la copia fotostática simple que lo acredita. Folios (22 al 23 fte/vto) enunciado como anexo 1.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia: Alega el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad reclamo, violan protuberantemente las disposiciones constitucionales prevista en el artículo 49 en su encabezamiento y sus ordinales 1 y 3 de la Carta Magna y los artículos 17, 34, 83, 85, 91, 94 y 117 numerales 12 y 22 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y sus artículos 19 ordinales 1,4, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se cumple con este requisito.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida: Otro requisito con el cual debe cumplirse, a los fines de la admisión del recurso o la acción propuesta es el referido a la carga que tiene el autor de acompañar en su escrito del recurso, el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa ello permitirá al juez y posteriormente a la contraparte, constatar fehacientemente su legitimación (legitimatio activa ad causam), más adelante la misma norma dispone que en caso de que el carácter del autor provenga de la titularidad de un derecho real, deberá identificar el inmueble con expreso señalamiento de los linderos y adjudicando copia certificada de los documentos o títulos que acreditan esa titularidad aludida. Como es sabido, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta intrínsicamente ligada a los factores como la tierra y la propiedad agraria, de allí que, cualquier ciudadano que se atribuya algún derecho real sobre un predio rustico y pretenda actuar con tal carácter en juicio, es decir, con el de propietario, deberá en primer termino identificar el inmueble con todas aquellas referencias y descripciones que hagan inconfundible su ubicación física y político territorial, incluyendo los linderos del mismo, los cuales deben estar definidos con suficiente claridad, la norma en cuestión impone al actor la carga de la prueba de aportar en copia debidamente certificada toda la documentación donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso, debemos recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad en principio no resulta el procedimiento idóneo para discutir derecho de propiedad, sin embargo quien aduce cualidad de propietarios debe acompañar el trato sucesivo de manera de cumplir con las exigencias de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, en caso de no consignarse el documento que acredite o constate la titularidad para intentar la acción demanda o recurso la consecuencia inmediata es la inadmisibilidad.
Esta Juzgadora evidencia que de las copias fotostáticas simples acompañadas la parte accionante consigno con el recurso documento de compra venta de unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en un lote de terreno constante de constante de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL DOCIENTOS METROS CUADRADOS (36 Hectáreas con 3.200 M2), aproximadamente; esta documental fue acompañada en copias fotostáticas simples, aunado a ello no se evidencia el trato sucesivo o titularidad aludida con documentos que la acrediten ni mediante algún derecho administrativo otorgado a favor del ciudadano PALMINIO RAMON BARILLAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.147, que demuestre la tradición de ventas del lote de terreno, en que la ciudadana Haydee Miguelina Tovar Henríquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.954.046, adquirió el lote de terreno, es decir el origen, en este sentido al observar el escrito libelar de la parte recurrente en su página 5, se desprende:
…de los instrumentos para la verificación de la admisibilidad de la demanda. Respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 162 ordinal 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el acompañamiento de los documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad de la demanda de nulidad agraria y efecto cautelar, advierto que no adjunto al notificación de contenido del mismo, por cuanto el procedimiento agrario del cual emana fue iniciado y sustanciado a mis espaldas…
De lo cual se colige del párrafo transcripto que la parte accionante al momento de redacción del escrito libelar se apartó de la última reforma de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial número 5991 Extraordinario de fecha 29-07-2010 la cual vino a recoger una visión axiológica del Derecho Agrario teniendo por objeto establecer las bases del Desarrollo Rural Integral y Sustentable entendida esta como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, un claro ejemplo de ello es que la mencionada ley agraria hace la distinción entre los requisitos de admisibilidad y los requisitos de inadmisibilidad ya que cada uno de los ordinales son los requisitos de la demanda y no como lo señala la parte accionante al pretender conjugar el articulo 160 ordinal 2 con el artículo 162 ordinal 6, siendo inadecuado a las circunstancias actuales del derecho agrario alegando que dicha disposición legal no derogaba las reglas del Código Civil en materia de propiedad inmobiliaria y citando el artículo 276 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el derecho agrario innovador y donde las partes deben sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 160 y 162 de la mencionada ley y al estar incurso en las causales del articulo 160 ordinal 4 y el articulo 162 ordinal 8 se declara la inadmisibilidad del presente recurso por estar incurso en la causal arriba señalada y por no llenar los extremos de ley. En consecuencia, no hay pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo solicitada dada la condición de la pretensión principal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD AGRARIO CON EFECTO CAUTELAR SUSPENSIVO, interpuesto por el ciudadano PALMINIO RAMON BARILLAS RAMIREZ, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.147, debidamente asistido por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde aprobó el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA en N° 18243121623RAT1009274, aprobado en sesión N° ORD 1434-23 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 09-03-2023 y anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 91, folios 185, 186, Tomo 5503, otorgado a favor de la ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.512, cuyo acto recae sobre un lote de terreno denominada “AVES DE PARAÍSO”, constante de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINCE METROS CUADRADOS (34 Hectáreas con 6.015 M2), ubicada en el Sector Las Panelas Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Guanarito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos están perfectamente determinados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Veintiséis días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (26-06-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
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