REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2024-00483.

DEMANDANTE: GREGORIO SALVADOR GARCÍA MEZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.014.321, cuya su apoderada judicial es la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 283.683.
DEMANDADOS
APELANTE: IRENE GARCÍA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.749; cuya apoderada judicial es la abogada Joselin Coraima Araujo Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 269.082.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (12) de Abril del 2024, inserta a los folios (46 al 84).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 24-04-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Efrén Darío Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.978, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos IRENE GARCÍA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.122.432, y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.749; contra la Decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (12) de Abril del 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
Corre a los folios (01 al 13 fte/vto), escrito libelar de fecha 25-10-2023, presentado por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCÍA MEZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.014.321, asistido en el acto por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 283.683; en el cual expone en este acto, como en efecto lo hago demandar por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, con el fin; de hacer cesar todos los actos que limitan, restringen, perjudiquen, dañan y evitan la realización de mi actividad y posesión agraria dentro de la unidad de producción denominada “Parcela Nº 414”, “Parcela Nº 415” y “Parcela Nº 416”. Ubicada la “Parcela Nº 414”, en el sector centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de turen, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Cuarenta y Siete Hectáreas con Quinientos Metros Cuadrados (47 has con 500 M2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 405, Sur: Terreno ocupado por la Parcela Nº 415; Este: Terreno ocupado por la Parcela Nº 417 y Oeste: con la Carretera M; La “Parcela Nº 415”, ubicada en el sector centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de turen, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Cuarenta y Cinco Hectáreas (45 has), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 414, Sur: Terreno ocupado por la Parcela Nº 416; Este: Terreno ocupado por la Parcela Nº 418 y Oeste: con Transversal 2; y la “Parcela Nº 416”, ubicada en el sector centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de turen, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Hectáreas con Quinientos Metros Cuadrados (46 has con 500 M2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 415, Sur: Rompe Viento; Este: Terreno ocupado con la Parcela Nº 419 y Oeste: con la Carretera M; y que conforman una sola unidad de producción, donde he venido ejerciendo mi posesión agraria legitima, de forma pacífica, ininterrumpida, continua, con ánimo de dueño, desarrollando actividades agrícolas desde el año 2013; posesión que ha sido perturbada por hechos de violencia realizada por los ciudadanos IRENE GARCÍA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432 y CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.74, y de terceras personas que no se tienen información precisa en cuanto a su identidad. Asimismo solicito una Medida Cautelar Innominada para proteger la actividad agrícola de interés público para la República.
Por otro lado, en fecha Veinticinco (12) de Abril de 2024, el Tribunal Ad quo dicto Sentencia Definitiva en el presente asunto, (folios 46 al 84), de la Segunda Pieza.
Asimismo mediante auto de fecha 23 de Abril de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir expediente Nº 00799-A-23, con oficio Nº 207-24, ante esta superioridad, referido a la causa Acción Posesoria por Perturbación la Posesión Agraria, contentivo de Un (01) Pieza Principal, con una foliatura de (295) folios utilizados; Una (01) Segunda Pieza, con una foliatura de (96) folios utilizados y Dos (02) CD compacto formato DVD-RW, con capacidad de 120 minutos equivalentes a 4.7GB; en virtud de la apelación propuesta por la parte solicitante y oída en ambos efecto. Folio (96 fte/vto), de la Segunda Pieza.
Seguidamente en fecha 26 de Abril del 2024, por recibidas las presentes actuaciones del Tribunal A quo a esta alzada, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 12-04-2024, cursante a los folios (46 al 84) quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00483, folio (97), de la Segunda Pieza.
Seguidamente el día 07 de Mayo de 2024, se recibió Escrito de Ratificación de Pruebas, presentado por la profesional del derecho abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.683, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignado adjunto al escritos documentales marcadas con la letra “A” y “B”, (folios 98 al 101 fte/vto), de la Segunda Pieza.
Aunado a esto en fecha 08 de Mayo de 2024, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los profesionales del derecho abogados Francisco Javier Castellanos y Efrén Darío Rosales González, inscritos el Instituto Nacional del Abogado bajo los Nros 53.115 y 102.978; en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandados-apelantes, (Folios 102 al 125 fte/vto), de la Segunda Pieza.
Por otro lado en fecha 09-05-2024, se recibió diligencia por el abogado Francisco Javier Castellanos, inscrito el Instituto Nacional del Abogado bajo el Nº 53.115, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandados-apelantes, (Folios 126 al 128 fte/vto), de la Segunda Pieza.
Seguidamente en esta misma fecha (09-05-24), este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE, las pruebas Promovidas por la Abg. Ruthzarky Escalona Peredo; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.683, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 129 al 130 fte/vto), de la Segunda Pieza.
Posteriormente en esta misma fecha (09-05-24), este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE, las pruebas Promovidas por los abogados Francisco Javier Castellanos y Efrén Darío Rosales González, inscritos el Instituto Nacional del Abogado bajo los Nros 53.115 y 102.978; en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandados-apelantes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 131 fte/vto), de la Segunda Pieza.
Por otro lado el día 10 de mayo de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas en esta instancia, se fija audiencia Oral Y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am. (Folios 132 fte/vto), de la Segunda Pieza.
En consecuencia, en fecha 16 de mayo de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, deja expresa constancia que se encuentra presente el abogado Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 53.115, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada-Apelante; asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 283.683, apoderada judicial de la parte Demandante en el presente juicio, asimismo se fija audiencia oral, para dictar el dispositivo del fallo, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m. Folio (133 al 135 fte/vto), de la Segunda Pieza.
En esta misma fecha (16-05-2024), se presentó escrito por el abogado Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 53.115, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada-Apelante, Folio (136 al 142 fte/vto), de la Segunda Pieza.
El día 22 de mayo de 2024, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar Dispositivo del Fallo en el presente expediente, asimismo se deja expresa constancia que se encuentra presente el abogado Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 53.115, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada-Apelante; Asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 283.683, apoderada judicial de la parte Demandante en el presente juicio; mediante el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-04-2024, inserta en los folios (88 al 92) interpuesto por el coapoderado judicial abogado EFREN DARIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.267, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.978, en representación de los ciudadanos IRENE GARCIA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.749; parte demandados apelantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (12) de Abril del 2024, inserta a los folios (86 al 84). SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (12) de Abril del 2024, inserta a los folios (86 al 84). TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a los demandados apelantes por haber resultado totalmente vencido en esta alzada. En consecuencia se ordenó la notificación de la presente decisión al Tribunal a quo con oficio Nº 179-24. Folio (143 al 146 fte/vto), de la Segunda Pieza.
Por último en fecha 30 de Mayo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual llegada la oportunidad para la publicación del fallo, el mismo se difiere por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha. Folio (147), de la Segunda Pieza.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, que recae sobre un lote de terreno dentro de la Unidad de Producción denominada “Parcela Nº 414”, “Parcela Nº 415” y “Parcela Nº 416”. Ubicada la “Parcela Nº 414”, en el sector centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de turen, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 500 M2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 405, Sur: Terreno ocupado por la Parcela Nº 415; Este: Terreno ocupado por la Parcela Nº 417 y Oeste: con la Carretera M; la “Parcela Nº 415”, ubicada en el sector centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de turen, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada DE CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (45 HAS), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 414, m Sur: Terreno ocupado por la Parcela Nº 416; Este: Terreno ocupado por la Parcela Nº 418 y Oeste: con Transversal 2; y la “Parcela Nº 416”, ubicada en el sector centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de turen, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (46 HAS CON 500 M2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 415, Sur: Rompe Viento; Este: Terreno ocupado con la Parcela Nº 419 y Oeste: con la Carretera M; y que conforman una sola Unidad de Producción contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (12) de Abril del 2024 inserta a los folios (46 al 84).
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, según lo expuso la sentencia Nº 442, expediente Nº 02-310 de fecha 11-07-2002, la cual debía cumplir 2 requisitos para determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios como son:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria que pertenece a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de Junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado EFREN DARIO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.978, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos IRENE GARCÍA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.122.432, y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.749, en el cual exponen:
Este Tribunal decide decretar la confesión ficta de mis representados, los ciudadanos IRENE GARCÍA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.122.432, y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.749, en virtud que tanto la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, así como el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, se dieron por citados personalmente, y que no dieron oportuna contestación a la demanda, por cuanto no fue presentada en el lapso previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y que así fue previsto en el auto de fecha 09 de Enero de 2024 que cursa al folio 145 de la primera pieza principal…ahora bien ciertamente el ciudadano Carlos Pastor Leal Moyetones se dio por citado personalmente el 30 de noviembre del 2023, no es menos cierto que el alguacil de este Tribunal en esa misma fecha 30 de noviembre del 2023 devolvió boleta de citación de la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, posteriormente la abogada de la parte demandante Ruthzarky Escalona Peredo, en fecha 05 de abril del 2023 solicita se libre citación por carteles y en fecha 11 de diciembre del 2023 la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, se presentó ante el Tribunal y le confirió poder apud acta a los abogados Joselin Coraima Araujo Rivero, Roberto Carbone Guerrero, Jesús Alfredo Marrero Camacho y Odalis María torres.
Es de hacer notar que el Tribunal no se pronunció sobre la procedencia o no, de la citación por carteles solicitada por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, en fecha 05 de diciembre de 2023 en su condición de apoderada judicial de la parte actora, creando confusión y dudas para los demandados, si el lapso de la contestación de la demanda se empezaría a computar al primer día de despacho, después de finalizada la sustanciación y practicada la citación por carteles de la codemandada IRENE GARCÍA MESA, o a partir de la fecha del otorgamiento del referido poder apud acta de manera tal que de esa circunstancia en el presente caso, surgen dudas sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda y por cuanto aparece en auto la voluntad de contestar por parte de los demandados, esa voluntad debe imperar sobre la duda, tomando en consideración la regla in dubio pro defensa y consecuencialmente la manifestación inequívoca por parte de los demandados en el presente caso de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, el cual debe ser siempre interpretando a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley….
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Esta norma adjetiva tiene relación y concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza:
Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
Del contenido de estas dos normas se desprende que si el demandado no acude al llamamiento efectuado por el Tribunal para ejercer el Derecho a la Defensa mediante la contestación de la demanda quedará confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si este último nada probaré que lo favorezca, el cual ha dado a lugar a discusiones doctrinarias al respecto, por lo que lo único que el demandado puede probar es la inexistencia de los hechos alegados por el actor y la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma la jurisprudencia que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha expuesto expresamente, por otra parte es el caso que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia como en el caso bajo estudio por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado en ese momento tiene la carga de la prueba en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, por lo que se abrirá de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días a objeto de que el demandando pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretando la norma del Código de Procedimiento Civil que es idéntica al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sentencia del 29-08-2003, expediente Nº 03-02-09, en el caso de Teresa de Jesús Rondón señaló lo siguiente:
Ommisis
…en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien le corresponde probar algo que le favorezca”.
De esta manera, la confesión ficta está supeditada según las normas anteriormente citadas precedentemente se requiere que se cumplan tres premisas a saber:
i) Que el demandado no de contestación a la demanda.
ii) Que la demanda no sea contraía a derecho.
iii) Que no pruebe nada que lo favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio de una falta de contestación a la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado esta confeso ya que el contumaz por el ello de su inasistencia nada ha admitido debido a la falta de alegación situación que no genera presunción alguna en su contra de manera que el demandado tiene la carga de la prueba en relación a la demostración de que no son cierto los hechos alegados por la parte actora. En este sentido al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba el demandante debe promover pruebas, a pesar que el demandado no haya contestado la demanda ya que la situación de carga en cabeza en el demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor, en el caso de marras se extrae que el demandante está ejerciendo una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, la cual esta tutelada en el artículo 197 ordinal 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 7º… acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, de lo cual se desprende que la acción intentada goza de la Tutela Judicial Efectiva y está consagrada en la Ley especial que rige la materia agraria pero los efectos de la confesión ficta estipulada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es aplicable en el caso de marra, en primer lugar porque la presente acción no es contraria a derecho esa petición o pretensión y donde la jurisprudencia pacífica y consolidada es conteste al señalar que la misma no esté prohibida por la ley, todo lo contrario que la ley la tutele, es decir que la estipule o consagre, en segundo lugar que el demandado nada probare que le favorezca tal como sucedió en el caso sub iudice donde el demandado no dio contestación a la demanda y no promovió hechos preponderantes que demuestren la inexistencia de la perturbación hacia el demandante es conveniente, indicar que el Tribunal Ad quo en fecha 09 de Enero del 2024 ordeno la práctica del cómputo de los días transcurridos desde el 13 de Diciembre del 2023 hasta el 21 de Diciembre del 2023 fecha en el cual precluyó el lapso para la contestación de la demanda y la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, presento escrito de contestación en fecha 08 de Enero del 2024 constatándose en los autos que la contestación fue extemporáneo ya que fue realizada al séptimo (07) día de despacho, es decir fuera del lapso legal establecido en el artículo 200 eiusdem, asimismo se dejó establecido por el Tribunal ad quo que la reconvención propuesta inserta en los folios 144 de la pieza principal en esta misma fecha fue declarada inadmisible la reconvención, propuesta por la parte demandada, de lo que infiere que al ser declarada extemporánea, las partes demandadas debía promover pruebas por cuanto tenía la carga probatoria sobre la acción principal en demostrar que no existe perturbación en la Unidad de Producción.
De esta manera la naturaleza jurídica de esta acción es la existencia de los presupuestos sustantivos de procedencia en las pretensiones de perturbación en la posesión agraria que lo constituyen las molestias o incomodidad que ejerce otra persona sobre la posesión del denunciante, a quien impide o dificulta a ese poseedor continuar en su posesión en las condiciones que lo han venido ejerciendo y, en materia agraria es muy importante que el accionante debe demostrar esa posesión agraria y que le afectan la continuidad, la pasividad e inequívocidad de la posesión y además el elemento de la productividad, es decir, que la tierra este productiva, tal como sucedió en el presente causa por cuanto de la inspección judicial practicada el 18-03-2024 inserta en los folios 09 al 12, se dejó constancia que la Unidad de Producción denominada en el sector centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, conformadas por las parcelas “Parcela Nº 414, Parcela Nº 415 y Parcela Nº 416”, quedando demostrado que la actividad es de orden agrícola con producción de arroz, variedad de SP16 de aproximadamente dos (02) meses en etapa vegetativa, así mismo se encuentra, mecanizada, nivelada, con canales de drenajes, carretear interna un pozo de 8 pulgadas aproximadamente y dos (02) puentes, también se dejó constancia que se observaron terceras personas dentro del predio …
De lo anterior, se colige que la propiedad y la posesión agraria están unidas existencialmente, por la relación de contenido, sin embargo son separables, pero dado que la propiedad agraria no existe sin posesión agraria, es necesario caracterizar este tipo de posesión para diferenciarla de la posesión civil, para ello es necesario tener en cuenta, primero que la posesión agraria ha de traducirse en hechos de transcendencia técnica y económica, como la producción y el aprovechamiento personal y social de la tierra, segundo que los hechos que la caracterizan son objetivos, por lo que su evidencia o demostración es la actividad agraria productiva y permanente y, no la simple intención de poseer la tierra como dueño o la buena fe, tercero que la posesión agraria existe bajo la forma de una tenencia corporal y no intelectual, o de la simple posibilidad de tener una cosa, sino, su tenencia efectiva y material.
Por lo tanto, la posesión agraria no es una simple relación fáctica, sino jurídica, que debe garantizarse mientras permanece la tierra explotada; por lo que por sí misma representa un derecho a permanecer en el predio explotado y, el derecho a conservar o adquirir la propiedad y, es inseparable de la propiedad agraria, porque la posesión es el medio para conservarla o para admitirla, pero no es absoluta, porque no puede implicar una concentración de la propiedad cuando existen pocas tierras disponibles y una alta densidad de población marginal y, tampoco porque si no se usa o no se aprovecha racionalmente, no existe como derecho de propiedad, así desde el punto vista se termina que la posesión agraria es una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por acto entre vivos o mortis causa), se pierden si no se continua o no se mantiene esa relación.
Cabe mencionar que al haberse abolido las aplicaciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario en cuanto a las pretensiones posesorias se debe hacer referencia que este tipo de pretensiones están rodeadas o se caracterizan por todo aquello actos realizados directamente por el poseedor destinado al ejercicio permanente de las actividades agroproductiva (agricultura, ganadería y cualquier otra actividad agraria) en los términos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la posesión implica que además de la productividad, debe existir la utilización directa en el predio agrario, no importando que esa posesión este dentro o fuera de la poligonal urbana sino que trasciende mucho más allá, en base al principio de preeminencia de la actividad social, siguiendo estos parámetros, es sumamente importante que el accionante demuestre que la posesión agraria que ejerce se encuentre por terceros actos perturbatorios, entendiéndose por este las molestias o actos indirectos que recaen sobre la posesión que altera la continuidad del hecho posesorio y lo impide ejercer la posesión a plenitud y, la prueba por excelencia para demostrar los actos perturbatorios o las molestias es la testimonial; resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión. En tal sentido la decisión dictada por el Tribunal Ad quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto fue decisión motivada y razonada ya que el juez es el director del debate y debe conducir las pruebas en procura de la búsqueda de la verdad, teniendo lo más amplios poderes de condición y corrección de las partes en su desempeño, en todo caso el juez no puede apartarse del eminente carácter social que involucra el proceso agrario, claro está que la naturaleza principal de la acción ejercida es la acción posesoria por perturbación pero sin desligarse del carácter social, en el cual el juez con su razonamiento e ilustración en derecho le va a permitir mantener el equilibrio procesal de la causa, ya que este tipo de acciones son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Por consiguiente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha catorce (14) del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), estableció tres requisitos para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) Que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) Que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial agraria, ello así queda demostrado con la declaración de la prueba testimonial de los ciudadanos José Manzano Terraza, Jesús Antonio Rivero, Ernesto José Serradas, Óscar Antonio Castillo y Wilfredo José Freites Perozo, todos estos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.542.209, V-7.597.268, V-11.364.503, V-18.843.222 y V-20.157.590, en su orden, quienes fueron contestes en sus deposiciones y conocen de los hechos en modo, tiempo y lugar y fueron previamente valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es considerada según la sentencia Nro. 095 del 26 de Febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, en donde estableció siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).
Al respecto en el presente juicio se verificó que en la unidad de producción conformadas por las parcelas “Parcela Nº 414”, “Parcela Nº 415” y “Parcela Nº 416”, ubicada la “Parcela Nº 414”, en el sector centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 500 M2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 405, Sur: Terreno ocupado por la Parcela Nº 415; Este: Terreno ocupado por la Parcela Nº 417 y Oeste: con la Carretera M; la “Parcela Nº 415”, ubicada en el sector centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (45 HAS), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 414, Sur: Terreno ocupado por la Parcela Nº 416; Este: Terreno ocupado por la Parcela Nº 418 y Oeste: con Transversal 2; y la “Parcela Nº 416”, ubicada en el sector centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (46 HAS CON 500 M2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 415, Sur: Rompe Viento; Este: Terreno ocupado con la Parcela Nº 419 y Oeste: con la Carretera M; se encuentra ocupadas por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCÍA MEZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.014.321, tal como se evidencio del acta de Inspección Judicial de fecha 18 de Marzo del 2024 que corre en los folios 09 al 12 de la segunda pieza del expediente.
Teniendo en cuenta el carácter eminentemente social del proceso judicial agrario, se estima que, en favor del principio pro actione establecido por la Sala Constitucional, los presupuestos procesales de acceso a los recursos deben ser interpretados por los jueces en la forma que resulten más favorables a la materialización de la Tutela Judicial de los derechos que se reclaman, lo cual se traduce en la concreción del imperio de la justicia por encima de interpretaciones limitadas (vid. sentencia N° 5043 del 15 de diciembre 2005, caso: Alí José Rivas Bolívar). Dicho de otro modo, es una obligación ineludible de los jueces tutelar el ejercicio efectivo del clamor de justicia que exhiben los justiciables a través de la interposición de los recursos procesales de que disponen, en consecuencia de lo cual, el operador de justicia en el ámbito de su competencia y en cumplimiento de su deber le corresponde conducirse apropiadamente en procura de la consecución de los fines del Estado, de tal forma que, se provean decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva rigurosamente normativa, positivista y formal, sea imposible, vale decir, decisiones en mayor grado plausibles constitucionalmente, sin embargo es preciso acotar que la decisión dictada por el Tribunal Ad quo en fecha 12-04-2024, no se encuentra incursa en ninguna de las caudales del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue demostrado tanto la perturbación ocasionada en la unidad de producción por los ciudadanos IRENE GARCÍA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.749 y así mismo fue tutelada la actividad productiva existente en el mismo por cuanto los jueces agrarios deben velar por el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria por lo cual se obliga a los jueces que deben velar por la paz social del campo y cumplir con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como lo es la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y fututas generaciones de esta forma se concibe un sistema agrario equitativo comprometido con un instrumento jurídico idóneo para garantizar la justicia social y la sustentabilidad como crecimiento económico del sector agrario dentro una justa distribución de la riqueza y planificación estratégica, como actividades conexas dirigidas a la tutela especial agraria, dentro del ejercicio de la posesión. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-04-2024, inserta en los folios (88 al 92) interpuesto por el coapoderado judicial abogado EFREN DARIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.267, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.978, en representación de los ciudadanos IRENE GARCIA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.749; parte demandados apelantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (12) de Abril del 2024, inserta a los folios (86 al 84).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (12) de Abril del 2024, inserta a los folios (86 al 84).
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a los demandados apelantes por haber resultado totalmente vencido en esta alzada. Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiocho días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (28-06-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m. Conste.