REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE: Nº RA-2024-00484.
DEMANDANTE
APELANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS PORTUGUESA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, inserta en el Tomo 24-A, Nº 67 del año 2.012, Exp Nº 411-6331; siendo su apoderado judicial el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 183.450.
DEMANDADOS: José Feliciano Alvarado Pérez, Edgar José Castañeda, Gilberto Antonio Sánchez González, Juan José Hernández Parra, Nohemi Carolina Márquez Yánez, Naudy Antonio Liscano, Querio Bladimir Escalona Jiménez, Alfredo Ramón Moreno, Carlos Eduardo García Sánchez, Daniel Antonio Sánchez González Y Tarsiso Ramón Jiménez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.346.194, 5.257.034, 12.963.063, 17.599.918, 16.072.608, 12.444.351, 19.283.027, 17.277.403, 26.059.154, 20.158.866 y 10.144.574; respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (21) de Marzo del 2024, inserto al folio (80 al 81).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. (Cuaderno de Medida).
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 24-04-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 183.450, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS PORTUGUESA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, inserta en el Tomo 24-A, Nº 67 del año 2.012, Exp Nº 411-6331; contra la Decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (21) de Marzo del 2024, inserto al folio (80 al 81), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, (Cuaderno de Medida).
Corre a los folios (02 al 10) en el Cuaderno de Medida del presente juicio, escrito libelar de fecha 02-10-2023, presentando por el ciudadano César Augusto Palacios Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.800.601, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 183.450, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS PORTUGUESA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, inserta en el Tomo 24-A, Nº 67 del año 2.012, Exp Nº 411-6331; en el cual expone en este acto, mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno conocido como GRANJA LAS GEMELAS, ubicado al margen derecho de la autopista General José Antonio Páez, sentido Guanare-Acarigua, en el Sector Guache, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de una superficie de Sesenta y Tres Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (63 Has con 2.800 M2), el inmueble descrito está destinado para la construcción y funcionamiento de un COMPLEJO INDUSTRIAL CÁRNICO; el referido proyecto no había sido posible llevarlo a cabo por diversos motivos ajenos a la voluntad de la empresa, entre ellos, un conato de perturbación e invasión parcial en el año 2019, lo que impulso a la empresa a incoar una demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, donde este mismo Tribunal decreto en fecha 25 de octubre del 2019, MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, contra los ciudadanos Elda Veliz, Alexander Mujica, Liborio Veliz, Naudy Liscano, Elismar Suarez, José Alvarado, Danny Puerta, Carlos García, Querio Escalona, Pablo Morales, Yormi Alvarado, Yascani Pérez, Maribella García, Génesis Sánchez, Jesús Sánchez, Argenis Giménez, José Mendoza, Cesar Escalona, Meraber Mendoza, Georgina Colmenarez, Carlos Pérez, Lidardi Veliz, Feliz Torres, José Escalona, Alcida Linares, y Hermes Colmenarez, donde el Tribunal les prohíbe innovar la situación fáctica del lote de terreno denominado GRANJA LAS GEMELAS, constante de una superficie de Sesenta y Tres Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (63 Has con 2.800 M2), sin la autorización previa de este Tribunal.
Asimismo, en fecha Veinticinco (2) de Marzo de 2024, el Tribunal Ad quo dicta Sentencia Interlocutoria, en el presente Cuaderno de Medida en la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Innominada realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS PORTUGUESA C.A. (folios 80 al 81 fte/vto).
Seguidamente mediante auto de fecha 23 de Abril de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el Cuaderno de Medida con oficio Nº 206-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS PORTUGUESA C.A, y oída en un solo efecto. Folio (97 fte/vto).
Por otro lado, en fecha 24-04-2024 se recibió por ante esta superioridad oficio Nº 206-24, emitido por el Tribunal Ad quo remitiendo cuaderno de Medida del expediente Nº 00794-A-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), referido a la causa Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, contentivo de Un (01) Cuaderno de Medidas, constante de (97) folios utilizados, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante y oída en un solo efecto. Folio (97 vto).
En fecha 29 de Abril del 2024, por recibidas las presentes actuaciones del Tribunal Ad quo en esta alzada, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente Cuaderno de Medida correspondiente a la causa Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 21-03-2024, cursante a los folios (80 al 81 fte/vto), correspondiente a la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria (Cuaderno de Medida), quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00484, folio (98).
Posteriormente el día 07 de mayo de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, folio (99).
En consecuencia, en fecha 17 de mayo de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, deja expresa constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual el acto se declaró DESISTIDO, asimismo se fija audiencia oral, para dictar el dispositivo del fallo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m. Folio (100 fte/vto).
El día 23 de mayo de 2024, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar Dispositivo del Fallo en el presente expediente, asimismo se deja expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial; mediante el cual se declaró: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 183.450, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS PORTUGUESA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, inserta en el Tomo 24-A, Nº 67 del año 2.012, Exp Nº 411-6331; contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (21) de Marzo del 2024, inserto al folio (80 al 81). SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (21) de Marzo del 2024, inserto al folio (80 al 81). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandante-apelante no concurrió a la Audiencia Oral Pública de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La disposición final segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, (Cuaderno de Medida).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el demandante el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 183.450, actuando en la condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS PORTUGUESA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, inserta en el Tomo 24-A, Nº 67 del año 2.012, Exp Nº 411-6331, ejerciendo demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (CUADERNO DE MEDIDA), contra los ciudadanos José Feliciano Alvarado Pérez, Edgar José Castañeda, Gilberto Antonio Sánchez González, Juan José Hernández Parra, Nohemi Carolina Márquez Yánez, Naudy Antonio Liscano, Querio Bladimir Escalona Jiménez, Alfredo Ramón Moreno, Carlos Eduardo García Sánchez, Daniel Antonio Sánchez González Y Tarsiso Ramón Jiménez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.346.194, V-5.257.034, V-12.963.063, V-17.599.918, V-16.072.608, V-12.444.351, V-19.283.027,V-17.277.403,V-26.059.154, V-20.158.866 y V-10.144.574; respectivamente; en el cual expone, mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno conocido como GRANJA LAS GEMELAS, ubicado al margen derecho de la autopista General José Antonio Páez, sentido Guanare-Acarigua, en el Sector Guache, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de una superficie de Sesenta y Tres Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (63 Has con 2.800 M2), el inmueble descrito está destinado para la construcción y funcionamiento de un COMPLEJO INDUSTRIAL CÁRNICO; el referido proyecto no había sido posible llevarlo a cabo por diversos motivos ajenos a la voluntad de la empresa, entre ellos, un conato de perturbación e invasión parcial en el año 2019, lo que impulso a la empresa a incoar una demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, donde este mismo Tribunal decreto en fecha 25 de octubre del 2019, MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, contra los ciudadanos Elda Veliz, Alexander Mujica, Liborio Veliz, Naudy Liscano, Elismar Suarez, José Alvarado, Danny Puerta, Carlos García, Querio Escalona, Pablo Morales, Yormi Alvarado, Yascani Pérez, Maribella García, Génesis Sánchez, Jesús Sánchez, Argenis Giménez, José Mendoza, Cesar Escalona, Meraber Mendoza, Georgina Colmenarez, Carlos Pérez, Lidardi Veliz, Feliz Torres, José Escalona, Alcida Linares, y Hermes Colmenarez, donde el Tribunal les prohíbe innovar la situación fáctica del lote de terreno denominado GRANJA LAS GEMELAS, constante de una superficie de Sesenta y Tres Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (63 Has con 2.800 M2), sin la autorización previa de este Tribunal.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaro: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS PORTUGUESA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, inserta en el Tomo 24-A, número 67 del año 2012, Expediente Nº 411-6331, en contra de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO ALVARADO PÉREZ, EDGAR JOSÉ CASTAÑEDA, GILBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, NOHEMI CAROLINA MÁRQUEZ YÁNEZ, NAUDY ANTONIO LISCANO, QUERIO BLADIMIR ESCALONA JIMÉNEZ, ALFREDO RAMÓN MORENO, CARLOS EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y TARSISO RAMÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.349.194, 5.257.034, 12.963.063, 17.599.918, 16.072.608, 12.444.351, 19.283.027, 17.277.403, 26.059.154, 20.158.866 y 10.144.574, respectivamente.- SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
En fecha 22-04-2024 el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 183.450, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21-03-2024; ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 17-05-2024, donde se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, así se hizo constar en esa audiencia, demostrando el desinterés en el presente asunto y, fue DESISTIDO la presente audiencia, así como la apelación interpuesta por la parte demandante apelante contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia Agraria de fecha 21-03-2024.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133, en la cual interpretó el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,y expresamente establece:
Ommisis..
“….en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que, de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal Ad quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 22-04-2024 el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 183.450, actuando en este acto como apoderado judicial, de la parte demandante/apelante en la presente causa, ejerce el recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 21-03-2024, inserta en el folios 80 al 81, en la cual textualmente expone:
omisis.
…Ejerzo formal recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21 de marzo del 2024 en el cuaderno de medidas, en el cual negó la solicitud de medidas cautelares innominadas, en virtud de que dicho auto adolece de serios vicios que impregnan de nulidad el mismo, vale decir, se instituye el vicio de silencio de pruebas, incongruencia negativa y el vicio de inmotivación, los cuales se desarrollan detallada y separadamente en el presente escrito, el cual, solicito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que se oiga la apelación conforme a lo preceptuado en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… -
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante/apelante fundamentó la apelación, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de las parte demandante apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 17-05-2024 cursante al folio (100), que la parte demandante/apelante no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, a dicha audiencia, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el recurso ordinario de apelación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto el apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por las partes demandante/apelante contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 183.450, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS PORTUGUESA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, inserta en el Tomo 24-A, Nº 67 del año 2.012, Exp Nº 411-6331; contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (21) de Marzo del 2024, inserto al folio (80 al 81).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (21) de Marzo del 2024, inserto al folio (80 al 81).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandante-apelante no concurrió a la Audiencia Oral Pública de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Tres Días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (03-06-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m. Conste.-
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