LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 11.140-24.

SOLICITANTE: NOEMI HERNANDEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.960.756 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AMANDA SAHAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.154 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.246.

MOTIVO:

MATERIA:
DIVORCIO JURIPRUDENCIAL.

CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA. (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES SENTENCIA 136)

Se inició el presente procedimiento en fecha 28/02/2024, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en sede distribuidora, incoado por la ciudadana NOEMI HERNANDEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.960.756 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMANDA SAHAD venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.154 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.246; mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano FELIX OCTAVIO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.130.363, con domicilio en la carrera 9, con calles 12 y 13, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa; solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el Nº 136, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017).
La solicitante manifiesto en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y uno (11/08/1981), por ante el Juzgado de Municipio Paraíso, Distrito Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta Bajo el Nº 12, folio 141 al 143, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señala la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio la Arenosa calle 12, Nº. 8-60, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, alegando la solicitante en su escrito libelar lo siguiente, dentro de la unión matrimonial fue en forma armoniosa, profesando amor y respeto mutuo por varios años, es decir, cumpliendo cada uno de ellos con deberes y obligaciones que impone el matrimonio, pero a partir del mes de Octubre del año 2000, su cónyuge Félix Octavio Medina González, comenzó a mostrar indiferencia hacia su conyugue, desatendiendo sus deberes conyugales, en forma reiterada, hasta que manifestó un total desafecto por ella, a pesar de su esfuerzo por mantener el matrimonio, lo cual fue en vano, y hasta el presente, esa conducta de su esposo hizo perder el amor por él, estando separados a partir de la fecha antes señalada. La solicitante alega que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición, asimismo manifiesta que procrearon dos (02) hijos que llevan por Nombre Richard Octavio Medina Hernández y Ocnel José Medina Hernández.
Solicita al Tribunal que el ciudadano Félix Octavio Medina González, sea citado, a los fines de comprobar la veracidad de los hechos señalados en el escrito de solicitud; señalando el domicilio procesal del cónyuge a los fines de la citación.
La solicitante acompaño al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1.-Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, inserta Bajo el Nº 12, folio 141 al 143 de fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y uno (11/08/1981), inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por Juzgado de Municipio Paraíso, Distrito Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que al ser Copia Certificada de Documento Público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
2.-Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Noemí Hernández Bracamonte y Félix Octavio Medina González, a las cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
3.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Richard Octavio Medina Hernández, y Ocnel José Medina Hernández, a la cual por ser copia de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al ciudadano Richard Octavio Medina Hernández, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del municipio Sucre del Estado Portuguesa bajo el Nº 135, Folio Nº 69, Tomo I de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos (09/02/1982), que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al ciudadano Ocnel José Medina Hernández inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del municipio Guanare bajo el Nº 1658, Folio Nº 63, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco (31/07/1985), que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 136 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete (30/03/2017).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/03/2024; se libró boleta de citación dirigida al ciudadano Félix Octavio Medina González a fin de que comparezca por ante este Tribunal el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a exponer lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. En esa misma fecha se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 04/04/2024, compareció por este Tribunal la ciudadana Noemí Hernández asistida de la Abogada Amanda Sahad, y mediante diligencia solicita la notificación del cónyuge a través del correo electrónico octaviome1805@gmail.com, asimismo señaló el domicilio actual del ciudadano Félix Octavio Medina González.
Seguidamente mediante auto de fecha 09/04/2024, se ordenó librar nueva Boleta de citación a los fines de citar al ciudadano Félix Octavio Medina González.
En fecha 25/04/2024 El Alguacil titular de este Tribunal Lcdo. Edy Daniel Montilla deja constancia que remitió al correo electrónico octaviome1805@gmail.com. boleta de citación y compulsa a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Félix Octavio Medina González (Folios 17 y 18).
Seguidamente mediante auto de fecha 17/05/2024, el Secretario de este Tribunal Abogado Fernando José Rojas Rivas deja constancia que se recibió proveniente del correo electrónico octaviome1805@gmail.com boleta de citación y compulsa firmada por el ciudadano Félix Octavio Medina González debidamente firmada y acompañada con fotografía. (Folios 19 al 25)
En fecha 17/05/2024, el Alguacil de este Tribunal Licenciado Edy Daniel Montilla Ramírez devolvió boleta de citación del ciudadano Félix Octavio Medina González, por cuanto el mismo fue citado vía correo electrónico. (Folios 26 al 30).
En fecha 23/05/2024, este Tribunal procedió a dejar constancia que el ciudadano Félix Octavio Medina González no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge. (Folio 31).
En fecha 24/05/2024, el Alguacil Edy Daniel Montilla Ramírez de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente practicada y firmada por Isabel Martínez (Secretaria).
Vencido el lapso comprendido para que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia hiciere oposición en la presente solicitud de divorcio, por cuanto se abstuvo de hacer oposición de la misma, este Tribuna Procede a dictar sentencia.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en Barrio la Arenosa calle 12, Nº. 8-60, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Noemí Hernández Bracamonte con citación de su cónyuge Félix Octavio Medina González, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana NOEMÍ HERNÁNDEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.960.756, con citación de su cónyuge FÉLIX OCTAVIO MEDINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.363, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante de Sala de Casación Civil Nº 136 de de la Sala Constitucional, de fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017) con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y uno (11/08/1981), inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por Juzgado de Municipio Paraíso, Distrito Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 12, Folio Nº 141 al 143.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (13/06/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales.-

El Secretario.

Abg. Fernando José Rojas Rivas,
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

Secretario;
Exp. Nº 11.140-24