LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 11.173-24
SOLICITANTES: SABAS ANTONIO BETANCOURT JUSTO y MARIA ISIDRA DUN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.960.033 y 13.328.994, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: MILAGRO COROMOTO COLMENAREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.295.857, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 143.542.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (SENTENCIA 446)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/05/2024, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, mediante la cual los ciudadanos SABAS ANTONIO BETANCOURT JUSTO y MARIA ISIDRA DUN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.960.033 y 13.328.994, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGRO COROMOTO COLMENAREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.295.857, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 143.542, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nro. 446/2014, Expediente Nro. 12.1163, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha siete de febrero del dos mil catorce (07/02/2014), por ante el Registro Civil Quebrada de la Virgen, Parroquia Virgen de la Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 003, folio Nº 003, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida oficina durante el año 2014, manifiestan además que establecieron su último domicilio conyugal, en San José de la Flecha, casa s/n, calle 02 del sector Ezequiel Zamora, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde convivieron de forma armoniosa y con paz hasta hace tres años y seis meses cuando comenzaron a tener desavenencias y conflictos que hicieron imposible la vida en común, y es en fecha 20 de noviembre del año 2020 cuando decidieron separase de hecho, haciendo cada uno su vida independiente.
En relación a los bienes, manifiestan que fomentaron si fomentaron bienes susceptibles de liquidación y partición, los cuales se liquidarán por separado.
En cuanto a los hijos, manifiestan que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.
Los solicitantes acompañaron en el escrito de solicitud con las pruebas documentales siguientes:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, inserta Bajo el Nº 003, folio Nº 003 de fecha siete de febrero del año dos mil catorce (07/02/2014), emanada por el Registro Civil Quebrada de la Virgen, Parroquia Virgen de la Coromoto, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, a la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los mencionados ciudadanos.
Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Sabas Antonio Betancourt Justo y María Isidra Dun Rivas, a las cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia signada con el número 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 23/05/2024, ordenándose en consecuencia la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos inserto a los folios 09 y 10 la práctica de su notificación en fecha 28/05/2024, y llegada la oportunidad dicha Fiscalía se abstuvo de hacer oposición a la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativo, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Así las cosas, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio del artículo 185 del Código Civil, en la cual se establece “el mutuo consentimiento”.
Asimismo, la indicada sentencia Nº 446/2014, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) días de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual estableció con carácter vinculante una interpretación en relación al artículo 185-A del Código Civil y de la cual es importante considerar la interpretación social o jurídica en relación al matrimonio, en la cual se estableció entre las consideraciones:
“…No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…”
En el presente caso, los solicitantes SABAS ANTONIO BETANCOURT JUSTO y MARÍA ISIDRA DUN RIVAS, manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto existe un rompimiento de la vida en común, habiéndose separado de hecho por incompatibilidad de caracteres, causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, no obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia señalada anteriormente al realizar la interpretación del artículo 185 del Código Civil estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos SABAS ANTONIO BETANCOURT JUSTO y MARÍA ISIDRA DUN RIVAS, ambos plenamente identificados, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos SABAS ANTONIO BETANCOURT JUSTO y MARÍA ISIDRA DUN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad 13.960.033 y 13.328.994, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil Quebrada de la Virgen, Parroquia Virgen de la Coromoto, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa en fecha siete de febrero del año dos mil catorce (07/02/2014), Acta inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014, bajo el Nº 003, folio Nº 003.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (17/06/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:50 de la mañana, Conste.
Secretario,
Solicitud 11.173-24
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