LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 05 de junio de 2024
Años 214º y 165º

Vista la presente demanda por concepto de NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL, interpuesta por el ciudadano AMADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.897, en su carácter de representante legal de la sucesión MARCELINA LEÓN, RIF Sucesoral J-404644873, Planilla 1490042423, Expediente 0062-2015, asistido del abogado en ejercicio Gerardo Ortegano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090, ambos de este domicilio, contra la NOTARÍA PÚBLICA DE GUANARE MUNICIPIO AUTÓNOMO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se desprende de la revisión del libelo de demanda que la parte actora expresó:
“…CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda por la cantidad actual al valor del inmueble de NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (909.000,00 BS) equivalente a CUATROCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE PETROS (416,67 P)…”

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la pretensión observa que en fecha 28/05/2024, este Órgano Judicial le dio entrada a la pretensión en el Libro de Causas Civiles.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que al momento de darle entrada a la pretensión , en dicho auto se instó a la parte actora a cumplir con los requisitos para la estimación de la cuantía de conformidad con lo estatuido en el contenido de los artículos 29, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1, literal a, de la Resolución signada con el N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/05/2023, para lo cual se le concedió a la parte accionante un lapso perentorio de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de Despacho siguiente al referido auto, ello a los fines de que corrigiera el defecto u omisión que presenta la demanda.
Ahora bien, desde el día 28/05/2024, hasta la presente fecha ha trascurrido el lapso concedido sin la parte demandante hubiere subsanado dicho defecto, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por concepto de NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL, interpuesta por el ciudadano AMADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.897, en su carácter de representante legal de la sucesión MARCELINA LEÓN, RIF Sucesoral J-404644873, Planilla 1490042423, Expediente 0062-2015, contra la NOTARÍA PÚBLICA DE GUANARE MUNICIPIO AUTÓNOMO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (05/06/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales,
El Secretario,

Abg. Fernando José Rojas Rivas,
Exp. 2.624-24