LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 11.179-24.

SOLICITANTES: CRISAIDA YADIRA FUENTES GOMEZ y RICHARD ANTONIO VADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.906.248 y 10.728.532 respectivamente, ambos con domicilio en la Parroquia la Aparición de Ospino, Municipio Ospino, del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ELY SAUL MAUQUER CORDERO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.637.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.214; de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (DESAFECTO SENTENCIA 1070).

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (24/05/2024), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha, cuando los ciudadanos Crisaida Yadira Fuentes Gomez y Richard Antonio Vadillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.906.248 y 10.728.532 respectivamente, ambos con domicilio en la Parroquia la Aparición de Ospino, Municipio Ospino, del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio Ely Saúl Mauquer Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.214; de este domicilio, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante signada con el Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, en fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y seis (02/03/1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Aparición, Municipio Ospino, del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 04 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina.
Señalan los solicitantes en su escrito que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Sucre, calle 2, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Omar Alfonzo y Dayana del Valle Vadillo Fuentes, ambos mayores de edad.
De igual manera manifiestan que desde el día 10 de Julio del año 2010, aproximadamente han permanecido voluntariamente separados de hecho, sin que exista entre ellos hasta el momento ninguna clase de vínculo marital, ni intención alguna de reconciliación. Asimismo señalan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación y partición.

Los solicitantes acompañaron al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio, correspondientes a los ciudadanos Crisaida Yadira Fuentes Gómez y Richard Antonio Vadillo, emanada por la oficina delegada del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino, en la Parroquia la Aparición del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta bajo el N° 04, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Aparición, del Municipio Ospino, de este mismos estado durante el año 1.996, a la cual por ser copia del documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos, en fecha dos de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (02/03/1996).

 Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano Omar Alfonzo Vadillo Fuentes, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil La Aparición, del Municipio Ospino, del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 10 de fecha 14/01/1998, a la cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente entre el referido ciudadano y los solicitantes.

 Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Dayana del Valle Vadillo Fuentes, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 127 de fecha 01/03/2000, a la cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente entre la referida ciudadana y los solicitantes.

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Crisaida Yadira Fuentes Gómez y Richard Antonio Vadillo, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Omar Alfonzo Vadillo Fuentes y Dayana del Valle Vadillo Fuentes, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los hijos de los solicitantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 30/05/2024, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó notificar mediante boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 06/06/2024, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público, la cual fue recibida por la funcionaria María Mendoza.
Vencido el lapso que le fuere concedido al Ministerio Público, este se abstuvo de hacer oposición a la presente solicitud.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por los solicitantes, lo cual se hace de la forma siguiente:

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los solicitantes su último domicilio conyugal en el barrio Sucre, calle 2, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

En este contexto, se evidencia de autos que los solicitantes ciudadanos Crisaida Yadira Fuentes Gómez y Richard Antonio Vadillo, manifiestan en su escrito de solicitud que piden el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual como bien ha señalado la Sala no se puede someter a un procedimiento controversial cuando se alegue el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en virtud de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad.
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos CRISAIDA YADIRA FUENTES GOMEZ y RICHARD ANTONIO VADILLO, ambos plenamente identificados encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, en fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos CRISAIDA YADIRA FUENTES GOMEZ y RICHARD ANTONIO VADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.906.248 y 10.728.532, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016.
SEGUNDO: bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CRISAIDA YADIRA FUENTES GOMEZ y RICHARD ANTONIO VADILLO, en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y seis (02/03/1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Aparición, del Municipio Ospino, de este mismos estado, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 04.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (25/06/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal

Abg. Nadia Natasha Araujo Baptista
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal.
Exp. Nº 11.179-24