LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE: N° 3.001-23

DEMANDANTE: DORIENNYS DE LA CHIQUINQUIRA GALLARDO GUANIPA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.339.329, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ALFREDO JOSE OROPEZA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° 13.041.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.447.

DEMANDADO: JHON PETER PEÑALOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.467.412, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, abogada, titular de la cedula de identidad N° 9.400.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.293.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10-05-2.023, la ciudadana Doriennys de la Chiquinquira Gallardo Guanipa, asistida por el abogadoAlfredo Jose Oropeza Saveedra, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, al ciudadano Jhon Peter Peñaloza Sanchez.

En fecha 12-05-2.023, este Tribunal, otorga un despacho saneador y le otorga tres (03) días de despacho a la parte actora para corregir lo solicitado.

En fecha 15-05-2023, se recibió y se agrego escrito presentado por la ciudadana Doriennys de la Chiquinquira Gallardo Guanipa, asistida por el abogado Alfredo José Oropeza Saveedra, mediante el cual subsana lo peticionado por el tribunal.

En fecha 15-05-2023, se recibió y se agregó diligencia presentada por la ciudadana Doriennys de la Chiquinquira Gallardo Guanipa, asistida por el abogado Alfredo Jose Oropeza Saveedra, mediante el cual otorga instrumento de poder apud acta al referido abogado.

En fecha 18-05-2.023, este Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 23-05-2.023, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual, informa su Primer aviso de traslado, de la boleta de citación, del ciudadanoJhon Peter Peñaloza Sanchez,donde fue informado por una vecina del sector que el ciudadano antes identificado, no se encontraba en su domicilio procesal.

En fecha 24-05-2.023, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual, informa su Segundo aviso de traslado, de la boleta de citación, del ciudadano Jhon Peter Peñaloza Sanchez, donde fue informado por una vecina del sector que el ciudadano antes identificado, trabaja en el Hospital Miguel Oraá, de igual manera se traslado al sitio antes indicado y le fue informado que el ciudadano estaba de vacaciones.

En fecha 31-05-2.023, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual, informa, que devuelve la boleta de citación, del ciudadano Jhon Peter Peñaloza Sanchez, por cuanto fue imposible la citación del ciudadano antes identificado.

En fecha 02-06-2.023, comparece por ante este Juzgado el Abogado Alfredo Jose Oropeza Saveedra, Apoderado Judicial de la ciudadana Doriennys de la Chiquinquira Gallardo, mediante la cual solicita la citación por medios electrónicos de la parte actora.

En fecha 07-06-2.023, este Tribunalmediante auto acuerdalibrar boleta de citación por medios electrónicos alciudadanoJhon Peter Peñaloza Sanchez.

En fecha 20-07-2.023, comparece por ante este Tribunal, el Abogado Alfredo José Oropeza Saveedra, plenamente identificado, mediante el cual solicita la citación por carteles.

En fecha 26-07-2.023, este Tribunal mediante autolibra cartel de citación del ciudadano Jhon Peter Peñaloza Sanchez.

En fecha 04-08-2.023, comparece por ante este Tribunal, el Abogado Alfredo José Oropeza Saveedra y consigna cartel del citación, publicado en el Periódico el Occidente y Ultima Hora Digital.

En fecha 08-08-2.023, el Secretario de este Tribunal mediante auto hace constar la fijación del cartel de citación del ciudadano Jhon Peter Peñaloza Sánchez.

En fecha 06-10-2.023, comparece por ante este Tribunal, el Abogado Alfredo Jose Oropeza Saveedra, mediante la cual solicita la designación de defensor ad litem de la profesional del derecho Marisol Briceño Ortiz, a los fines de darle celeridad procesal al presente asunto.

En fecha 11-10-2.023, este Tribunal mediante auto acuerda la designación de la Abogada Marisol Briceño Ortiz, y se acuerda notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 16-10-2.023, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual, informa la Notificación de la ciudadana Marisol Briceño Ortiz.

En fecha 18-10-2.023, comparece por ante este Tribunal, la Abogada Marisol Briceño Ortiz, antes identificada, quien bajo juramento, Acepta el cargo de Defensora Ad Litem.

En fecha 24-10-2.023, este Tribunal mediante autolibra boleta de citación a la Defensora Judicial Abogada Marisol Briceño Ortiz a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 26-10-2.023, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual, informa la citación de la ciudadana Marisol Briceño Ortiz.

En fecha 28-11-2.023, comparece por ante este Tribunal, Defensora Judicial del ciudadano Jhon Peter Peñaloza Sánchez, y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04-12-2.023, este Tribunal mediante auto acuerda abrir una articulación probatoria de quince (15) días.

En fecha 13-12-2.023, comparece por ante este Tribunal, la Abogada Marisol Briceño Ortiz, Defensora Judicial del ciudadano Jhon Peter Peñaloza Sánchez, mediante el cual promueve escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09-01-2.024, este Tribunal mediante auto deja constancia que la parte actora no compareció para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 11-01-2.024, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 29-02-2.024, este Tribunal mediante auto fija para el Décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes.

En fecha 14-03-2.024, comparece por ante este Tribunal, la Abogada Marisol Briceño Ortiz, y consigna escrito de informes.

En fecha 19-03-2.024, comparece por ante este Tribunal, el Abogado Alfredo José Oropeza Saveedra, y consigna escrito de informes.
En fecha 03-04-2.024, este Tribunal mediante auto en el cual se hace constar que ninguna de las partes presentó observación a los informes en el presente juicio.


HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…En fecha cinco (05) de abril del dos mil trece (2013), suscribí un documento privado de Cesión de derechos, el cual anexo en original marcado con la letra “A”, con el ciudadano JHON PETER PEÑALOZA SANCHEZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.467.412, domiciliado en el sector los próceres urbanización SimónBolívar, frente a la pista de patinaje, y labora en el área de mantenimiento del hospital Universitario Miguel Oraá, Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa, con numero de Teléfono 0424-2959527. En dicho documento el mencionado ciudadano me cedió “el cincuenta (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terrero sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 19, la cual forma parte del desarrollo habitacional Urbanización Prado del Sol, sector: Sur, manzana “B”, ubicada en la hacienda santa Sofía, jurisdicción del municipio Araure estado Portuguesa, con una superficie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189ts2), estando comprendida en los siguientes linderos: NORTE: con parcela 20, en una extensión de diecinueve metros (19mts); SUR: con transversal 13, en una extensión de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20mts); ESTE: parcela 18, en una extensión de diez metros (10mts); OESTE: con calle 15, en una extensión ocho metros con veinte centímetros (8,20mts), la casa edificada sobre la parcela antes indicada tiene un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts.2)., Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de solicitar el finiquito del mencionado inmueble, por ante Banco Nacional de Crédito, y se requiere que dicho documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 444 y 450 del código del Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hago al ciudadano JHON PETER PEÑALOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.467412, para que reconozca en su contenido y firma, el documento suscrito entre ambas partes en fecha cinco (5) de abril de 2013.”

EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA ALEGALA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO LO SIGUIENTE:

“…Antes de proceder a dar contestación a la demanda, es preciso hacer del conocimiento de este Tribunal que he estado al pendiente de la demanda para asi ejercer el aspecto técnico de la defensa, al presentar la contestación, procedo a realizar la declaratoria siguiente: Necesario es señalar ciudadano Juez que, mediante múltiples llamadas y mensaje y diligencias realizadas por mi persona en aras de sostener conversación con mi defendido, procedí a comunicarme con el ciudadano Jhon Peter Peñaloza Sanchez via mensaje de texto y WhastApp al número que aparece en el libelo de la demanda le manifesté los motivos que impulsaron ubicarle, explicándole el contenido de la demanda manifestándome que no estaba conforme con la demanda ya que él quería su 50% de la casa ya que era co-propietario con la ciudadana Doriennys Gallardo, explicándole al ciudadano que esta demanda solo era por el reconocimiento de contenido y firma y no una partición de bienes, el mismo me manifestó que estaba dispuesto que solo quería la parte de inmueble. La sala Constitucional de Tribunal supremo de Justicia en sentencia 14 de abril de 2005. Caso Jesus Rafael Gil: estableció lo siguiente: El Abogado que ha sido designado para tal fin juega el Rol de Representante del Ausente o no presente según sea el caso y tiene los mismo poderes de Apoderado Judicial con la diferencia de que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales prevista en el artículo 154º del Código de Procedimiento Civil., Es por lo que NIEGO y RECHAZO, la demanda intentada por la ciudadana DORIENNYS DE LA CHIQUINQUIRA GALLARDO GUANIPA, plenamente identificada en auto, y como parte demandada el ciudadano JHON PETER PEÑALOZA SANCHEZ, plenamente identificado en auto, en representación del demandado, asi mismo informo a dicho Tribunal la información acerca de mi representado, cumpliendo asi con el Juramento de Ley para el cual fui designada., Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho se requiera que se tenga como el de la CONTESTACION DE LA DEMANDA y sea apreciado en la definitiva. Es Justicia en Guanare, estado Portuguesa, en fecha de su presentación”.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Original del documento privado de cesión de derecho celebrado entre los ciudadanos: Doriennys de la Chiquinquira Gallardo Guanipa y Jhon Peter Peñaloza Sánchez,que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de ProcedimientoCivil y demuestra la existencia de la relación jurídica de ambos ciudadanos que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole.

2.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Doriennys de la Chiquinquira Gallardo Guanipa y Jhon Peter Peñaloza Sanchez,que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

La defensora judicial de la parte demandada en su debida oportunidad hizo valer como medios probatorios historial de conversaciones obtenidas con el demandado de autos. Que al ser un resultado de mensajes de datos, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en losartículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con la Ley de Infogobierno respectivamente.
Igualmente, se acogió al principio de la comunidad de la prueba promovida por la parte actora. La cual este Tribunal admite conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En su debida oportunidad, la parte actora presenta escrito de informes, La cual este Tribunal admite conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte demandada a través de su defensor ad litem presenta escrito de informes, la cual este Tribunal admite conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, una vez cumplido lapso de informes, este Tribunal deja constancia que ambas partes no presentaron observación a los informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”

En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la defensora judicial del demandado en el acto de contestación de la demanda rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de reconocimiento de documento privado, sin embargo, se desprende de las actas procesales que la misma tuvo un acercamiento a través de medios electrónicos con el demandado, en la cual se evidencia que mediante mensajes de datos admite en forma tácita el documento privado objeto de la presente controversia. También, en su oportunidad legal correspondiente la parte demandada a través de su representación judicial, se acogió al Principio de la Comunidad de la prueba aportada por la parte actora, quedando en consecuencia Reconocido Legalmente ese instrumento privado y así se decide.

En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por los ciudadanos:Doriennys de la Chiquinquira Gallardo Guanipa venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.339.329 y Jhon Peter Peñaloza Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.467.412, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 3 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente, como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (Cesión de Derecho) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado incoada por la ciudadana DORIENNYS DE LA CHIQUINQUIRA GALLARDO GUANIPA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.339.329 debidamente asistida por el abogadoAlfredo José Oropeza Saavedra, venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.041.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.447, contra el ciudadano JHON PETER PEÑALOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.467.412, de este domicilio, representado judicialmente por la defensora ad litem designada abogada Marisol Briceño Ortiz, titular de la cedula de identidad N°9.400.823,inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.293. Y en consecuencia, téngase como RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de Cesión de Derecho, mediante el cual el ciudadanoJhon Peter Peñaloza Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.467.412, de este domicilio, cede a la ciudadana, Doriennys de la Chiquinquira Gallardo Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.339.329, con domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y quien fuese su concubina desde el 30 de Octubre de 2008 hasta el 30 de Noviembre de 2012, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble constituido en una casa y la Parcela de terreno sobre el cual está construida, Distinguida con el N°19, la cual forma la parte del desarrollo Habitacional URBANIZACION PRADO DEL SOL, sector: SUR Manzana “B”, ubicada en la hacienda Santa Sofía, En Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa.- El inmueble objeto de la presente Cesión esta determinado de la siguiente manera: tiene una superficie: CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 Mts.2), elcual está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 20, en una extensión de diecinueve metros (19mts), SUR: con Transversal 13, en una extensión de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20mts),ESTE: Parcela 18, con una extensión de diez metros (10mts) y OESTE: con calle 15, en una extensión de ocho metros con veinte centímetros (8,20mts), la casa edificada sobre la parcela antes indicada tiene un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrado (55mts2), y consta de la siguiente dependencia: Sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) puesto de estacionamiento y área de jardinería, la cual fue adquirida por la cantidad de Noventa Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 90.210,00) a la sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO, C.A. y sobre la cual recae un préstamo hipotecario por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.54.560.00) cedido por MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A.), pagadero en trescientos sesenta (360) cuotas mensuales, es decir dentro del plazo de (30) años, valorada en cada cuota en TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 346.68), todo lo cual se evidencia en documento de venta con préstamo a interés a lo largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, protocolizado antes el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N°2009.2302, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009. Queda entendido entre las partes que con la presente Cesión de derecho realizada por el ciudadano: JHON PETER PEÑALOZA SANCHEZ, del cincuenta por ciento (50%) que posee sobre el mencionado bien inmueble, también cede a la ciudadana: DORIENNYS DE LA CHIQUINQUIRA GALLARDO GUANIPA, las obligaciones que tenía sobre dicho bien inmueble, correspondiéndole por consiguiente a la referida ciudadana, la cancelación total de la cuotas restantes generadas en razón al crédito hipotecario antes descrito. Por último, el cedente se compromete a realizar conjuntamente con la ciudadana DORIENNYS DE LA CHIQUINQUIRA GALLARDO GUANIPA, los trámites legales correspondiente una vez finiquitado por ella el pago de las obligaciones crediticias.

SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la demandante, para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diecinueve días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (19-06-2.024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Jorge Eléazar Quintero Valderrama.


El Secretario.


Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.

En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

Srio.

Exp. 3.001-23.-
Rafael C.-