REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Junio de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1643-2024.-
SOLICITANTES: Yasmin Ernestina Navas y Genaro Antonio Terán Gallardo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.510.137 y V-5.367.504 respectivamente, residenciado la Primera en el Barrio Santa Rosa de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y el segundo en el Caserío Media Luna del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Jhoan J. Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.647.194 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 140.722.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 07/05/2024, de distribución de esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Yasmin Ernestina Navas y Genaro Antonio Terán Gallardo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.510.137 y V-5.367.504 respectivamente, residenciado la Primera en el Barrio Santa Rosa de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y el segundo en el Caserío Media Luna del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el profesional del derecho Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 14/05/2024, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a subsanar (folio 08).
En fecha 28/05/2024, compareció la ciudadana, Yasmin Ernestina Navas, asistida del abogado Jhoan J. Castillo, subsanando lo peticionado por este tribunal en fecha 14/05/2024, (folio 09 al 12).
En fecha 04/06/2024 fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 13 y 14).
El Alguacil en fecha 10/06/2024, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 15 y 16).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Yasmin Ernestina Navas y Genaro Antonio Terán Gallardo, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo del 2017; tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 213, siendo su último domicilio conyugal en el Caserío Media Luna del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continúan argumentando que hasta octubre del año 2018, por problemas de entendimiento incompatibilidad de caracteres, desafecto, serias y graves desavenencias personales las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que es imposible absolutamente la convivencia en común, separándose definitivamente, situación está que ha permanecido inalterable desde ese entonces, sin que hasta la presente fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación o de mantenimiento del vínculo marital, situación está que ha permitido reflexionar e interponer nuestro divorcio a través de la figura del articulo 185. De igual manera manifiestan que en su relación conyugal no procrearon hijos.
Por lo cual solicitan el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antestranscrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro .213, expedida en fecha 08/05/2023, por la ciudadana Belkis Coromoto Vazquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 04 y 05)marcada con la Letra “A” que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Yasmin Ernestina Navas y Genaro Antonio Terán Gallardo, desde la fecha 05/05/2017. Y Así se aprecia.
1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros.V-12.510.137, y V-5.367.504 respectivamente de los ciudadanos Yasmin Ernestina Navas y Genaro Antonio Terán Gallardo, (folios 06, y 07,), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 213, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y no habiendo contradicción a lo manifestado por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Yasmin Ernestina Navas y Genaro Antonio Terán Gallardo, debidamente asistidos por el profesional del derecho Jhoan J. Castillo, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Yasmin Ernestina Navas y Genaro Antonio Terán Gallardo, antes identificados en fecha 05/05/2017, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 213; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Trece días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1643-2024.-
MSP/yrp/ana.-
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