REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de Junio de 2024
214° y 165°

SOLICITUD Nº: 1660-2024.-


DEMANDANTE: Simón Antonio Blanco, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.167, domiciliado en el Barrio Libertador Avenida 1, con Callejon 6, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare del Estado del Estado Portuguesa, teléfono: +58 412-1316428 correo electrónico: somonblamco3@gmail.com


ABOGADA ASISTENTE: Gerardin Amanda Ortega López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.899.753, teléfono: +58 412-2121189, local 0257-2513426, correo electrónico: gaolvc88@gmail.com, domicilio procesal en la Calle 18 entre Carrera 6 y 7 Edificio San Martin Oficina Nº09, Centro, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.


PARTE DEMANDADA: Yuly Yudyht Delgado Montoya, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.578, domiciliada en Mobile Alabama Jeff Hamilton Road8350 ext apartamento # 30, EEUU, teléfono: +1(251) 508-7529 y Correo Electrónico: yudyhtdelgado3578@gmail.com.


MOTIVO: Divorcio por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencias N° 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, Nº 446, de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional, y Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 05/06/2024, por distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Simón Antonio Blanco, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.167, domiciliado en el Barrio Libertador Avenida 1, con Callejon 6, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: +58 412-1316428 correo electrónico: somonblamco3@gmail.com, debidamente asistido por la profesional del derecho Gerardin Amanda Ortega López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.899.753, teléfono: +58 412-2121189, local 0257-2513426, correo electrónico: gaolvc88@gmail.com, domicilio procesal en la Calle 18 entre Carrera 6 y 7 Edificio San Martin Oficina Nº09, Centro, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, contra la ciudadana Yuly Yudyht Delgado Montoya, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.578, domiciliada en Mobile Alabama Jeff Hamilton Road8350 ext apartamento # 30, EEUU, teléfono: +1(251) 508-7529 y Correo Electrónico: yudyhtdelgado3578@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose a las Sentencias N° 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, Nº 446, de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional, y Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil (folios 01 al 07).

En fecha 05/06/2024 fue admitida, ordenándose la notificación a la ciudadana Yuly Yudyht Delgado Montoya, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 08 y 09).

En fecha 07/06/2024, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Yuly Yudyht Delgado Montoya, vía Correo Electrónico, contentivo de la Boleta de Notificación, Escrito Libelar y Auto de Admisión; así mismo se le envió nota de texto vía Whatsapp (folios 10 y 11).

En fecha 10/06/2024, mediante diligencia el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yuly Yudyht Delgado Montoya, la cual fue recibida vía correo electrónico (folios 12 y 13).

Por auto de fecha 11/06/2024, este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (folio 14 y 15).

El Alguacil en fecha 13/06/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 16 y 17).

En fecha 14/06/2024, siendo las 9:30 a.m., se celebro la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Simón Antonio Blanco, debidamente asistido por la Abogada Gerardin Amanda Ortega Lopez y la demandada Yuly Yudyht Delgado Montoya, a través de video llamada vía Whatsapp; quien presenció el acto y manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 18 al 20).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Simón Antonio Blanco, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil el día 09 de marzo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con la ciudadana Yuly Yudyht Delgado Montoya, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 57.

Continua arguyendo,”…fijamos el último domicilio conyugal en el Barrio Libertador Avenida 1, con Callejon 6, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare del Estado del Estado Portuguesa, llevando la relación en paz y armonía y hasta principio del 2017, cuando comenzamos a tener desavenencias y conflictos, que hacen imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando, haciéndose imposible superarlos, separándonos definitivamente, hace seis (06) años, exactamente desde el ocho 08 de noviembre de 2017, fue en ese momento que nuestra relación conyugal tuvo una ruptura definitiva, haciendo que cada uno de nosotros tomaran vida independiente y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros.

Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y así mismo manifiesta que no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo que no hay nada que repartir o liquidar.

Y en este mismo orden de ideas, solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 57, expedida en fecha 09/05/2024, por el abogado, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folio 04 al 06) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Simón Antonio Blanco y Yuly Yudyht Delgado Montoya, desde la fecha 09/03/2007. Y así se aprecia.


2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V- 10.323.167 y V-10.723.578 respectivamente, correspondientes a los ciudadanos, Simón Antonio Blanco y Yuly Yudyht Delgado Montoya (folio 07), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 57, que fue presentada por el, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente notificada la ciudadana Yuly Yudyht Delgado Montoya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.723.578, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Simón Antonio Blanco, debidamente asistido por la profesional del derecho Gerardin Amanda Ortega López ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Yuly Yudyht Delgado Montoya, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Simón Antonio Blanco, y Yuly Yudyht Delgado Montoya, antes identificados en fecha 09/03/2007, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 57; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm).
Conste.- (Scría).
















Solicitud Nº 1660-2024.-
MSP/yrp/ana.