IANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Junio de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1645-2024.-
DEMANDANTE: Antonio José Torres Uzcategui, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.416, domiciliado en el Barrio San José, Calle 2, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, teléfono Nº 0424-5157249, correo electrónico: antoniojosetorresu@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: Ramón Alexis Corredor, inscrito en el Inpreabogado Nº 187.720.
PARTE DEMANDADA: Ivon Carolina Villegas Ávila, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.533.110, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal, Casa S/N Guanare Estado Portuguesa, teléfono Nº 0416-5573820, correo electrónico: ivoncarolinavillegas@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 26/05/2024, por distribución de esta misma fecha por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Antonio José Torres Uzcategui, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.416, domiciliado en el Barrio San José, Calle 2, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, teléfono Nº 0424-5157249, correo electrónico: antoniojosetorresu@gmail.com, debidamente asistido por el profesional del derecho Ramón Alexis Corredor, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado Nº 187.720, contra la ciudadana Ivon Carolina Villegas Ávila, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.533.110, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal, Casa S/N Guanare Estado Portuguesa, teléfono Nº 0416-5573820, correo electrónico: ivoncarolinavillegas@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16/05/2024 fue admitida, ordenándose la citación de la ciudadana Ivon Carolina Villegas Ávila, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 09 al 11).
El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 24/05/2024, devuelve boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana Ivon Carolina Villegas Ávila, en su carácter de demandada en autos, por cuanto se negó a firmar (folios 12 al 18).
El Alguacil en fecha 24/05/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 19 y 20).
Mediante auto de fecha 28/05/2024, el Tribunal ordena se libre Boleta de Notificación a la ciudadana Ivon Carolina Villegas Ávila, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 y 22).
En fecha 13/06/2024, la Abogada Yadira Rodríguez Pérez, Secretaria Titular de este Tribunal, a través de diligencia hace constar que la ciudadana Ivon Carolina Villegas Ávila, ya identificada ut-supra, compareció ante Juzgado a los fines de darse por notificada, razón por la cual devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por la prenombrada ciudadana (folios 23 y 24).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Antonio José Torres Uzcategui, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la ciudadana Ivon Carolina Villegas Ávila, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 51, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio San José, Calle 3, Casa S/N, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Continua arguyendo que “…desde hace más tres años nos encontramos viviendo en casa separadas, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes que desencadenó el desafecto entre nosotros y han dificultado nuestra convivencia, ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos han cambiado y no fue posible la reconciliación…”
Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal procrearon un (01) hijo, que tienen por nombre José Gregorio Torres Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V-30.745.257, de veinte (20) años de edad; asimismo manifestó que durante su relación matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antestranscrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V- 15.906.416, V-19.533.110 y V-30.745.257, de los ciudadanos Antonio José Torres Uzcategui, Ivon Carolina Villegas Ávila y José Gregorio Torres Villegas (folios 04, 05 y 07) que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 51, expedida en fecha 09/05/2024, por la Abg. Willmary Del Carmen Silva Briceño, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 06), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Antonio José Torres Uzcategui e Ivon Carolina Villegas Ávila, desde la fecha 30/08/2013. Y así se aprecia.
3.-Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 613, expedida en fecha 21/09/2007, por el T.S.U Eduardo Ávila, en su carácter de Jefe Civil (E) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 08), que al tratarse copia simple expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil ya que a quien se le opuso no lo impugno y demuestra a esta Juzgadora, que el ciudadano José Gregorio Torres Villegas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.745.257, es mayor de edad e hijo del solicitante y de la ciudadana Ivon Carolina Villegas Ávila, su carácter de cónyuge demandada. Y así se decide.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 51, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente notificada la ciudadana Ivon Carolina Villegas Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.110, y no habiendo contradicción con lo manifestado por la parte solicitante en cuanto a dicho divorcio, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Antonio José Torres Uzcategui, debidamente asistido por el profesional del derecho Ramón Alexis Corredor, contra la ciudadana Ivon Carolina Villegas Ávila, todos ut-supra identificados.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil Venezolano; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Antonio José Torres Uzcategui y Ivon Carolina Villegas Ávila, antes identificados en fecha 30/08/2013, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 51; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1645-2024.-
MSP/yrp/ana.-
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