TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de junio de 2024
Años: 214º y 165º

Por recibido en fecha 27/05/2024, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda y sus anexos, interpuesta por la ciudadana Clara Lilibeth Parra Pérez, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.695, domiciliada en el Barrio 19 de abril, Calle 7 con Carrera 11 y 12 del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la presente acción y quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ligia Lorenza Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.353,según se evidencia de Poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 20, folio 89, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del presente año, de fecha trece de noviembre del dos mil veintitrés(13/11/2023) de los libros llevados por ante ese Registro, asistida por la Abogada Tania Rivero Pargas, titular de la cédula de identidad N°- V.- 12.011.807 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.742; por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria),en contra de Ana María Delgado Hidalgo venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.703, domiciliada en el Barrio Santa María, Sector 3 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de librado-aceptante del título valor (letra de cambio).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente y muy especialmente el poder otorgado (folios 06 al 08), este Tribunal observa que la ciudadana Clara Lilibeth Parra Pérez, interpone la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ligia Lorenza Pérez, según documento protocolizado ut-supra señalado, asistida por la Abogada Tania Rivero Pargas, en contra de Ana María Delgado Hidalgo.

Y en este sentido, quien aquí juzga, evidencia del poder otorgado por la ciudadana Ligia Lorenza Pérez, a las ciudadanas Clara Lilibeth Parra Pérez, y…, ( (folios 06 al 08), que tienen facultades amplias de administración y disposición de forma general para administrar y disponer el patrimonio, y dentro de este poder se delega también la facultad de representar judicialmente a la poderdante y de ninguna forma se observa que sea profesional del derecho las apoderadas, siendo así, la apoderada constituida no es Abogada, toda vez que las únicas personas que están facultados legalmente para representar a otros dentro de un proceso judicial son los Abogados, quienes no son Abogados no tienen capacidad de postulación y no pueden actuar en juicio en nombre de otros, y en este sentido cuando se le delega la facultad de representar judicialmente a alguien en una persona que no es Abogado se comete un error, y el error se agrava cuando la persona poderdante es demandante o demandado en un juicio, y este apoderado que no es Abogado sustituye el poder o lo otorga a un Abogado para que represente al poderdante en el juicio, ni aun así tiene capacidad de postulación.

Y en este mismo orden de ideas la demandante pretende instaurar un procedimiento judicial revestido de normas de estricto orden público, representando a la ciudadana Ligia Lorenza Pérez, lo cual es improcedente a todas luces, toda vez, que dentro de un proceso judicial se requiere para ostentar capacidad de representación, ser profesional del derecho, lo cual no puede ni siquiera ser suplido con la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.

De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales o representaciones sin ellos, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre en inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 1976/2000, caso (Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así como también en la sentencia Nº 175, de fecha 4/4/2024, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Diferente es la situación, respecto a la personas jurídicas que requieren ser representadas de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, puede representar al mencionado ciudadano siendo o no abogado, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 740 de fecha 27/7/2004.

En consecuencia, si bien es cierto que la prenombrada demandante es asistida por la profesional del derecho también lo es que actúa en representación de la ciudadana Ligia Lorenza Pérez, y que al no tener la ciudadana Clara Lilibeth Parra Pérez, antes identificada capacidad de representación en el presente proceso, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción formulada por ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.-

La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Expediente N° 00376-2024.-
MSP/yrp/ana.-