REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Junio de 2024
214° y 165°

SOLICITUD Nº: 1657-2024.-

SOLICITANTE:



ABOGADA ASISTENTE:
Ysaura Del Carmen Mejía Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.430.


María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 301.322.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA:
HOMOLOGACIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veinticuatro (24/05/2024), de distribución efectuada en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Ysaura Del Carmen Mejía Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.430; asistida por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 301.322, solicita Titulo Supletorio (folios 01 al 16). Quedó registrada bajo el N° 1657-2024.-

La solicitante en el escrito expone, entre otras cosas:

“… Alega que en una parcela de terreno municipal con un área de terreno municipal, que por venta me hiciese la ciudadana. AURORA COROMOTO MENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.261.205, que mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00 Mts2), ubicadas en la Avenida N° 02 entre calles 01 y 02 de la Urbanización El Nazareno, perteneciente al Parcelamiento La Libertad de Los Cocos de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, signado con el Numero Catastral N° 18-04-01-055-003-0007-0000-0000-0000…”

Continúa arguyendo “...he construido unas bienhechurías a mis propias expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal. Las mismas consisten en una casa de habitación familiar de paredes de bloques, con un porche, con un frente cercado de paredes de bloques, con enrejillado y portón, completamente cercada perimetralmente con paredes de bloques, dos habitaciones, un baño con todas sus piezas sanitarias, con piso de cemento liso, con techo de acerolit, con un área de sala, cocina y comedor, con área de lavadero, con patio, y que tiene todos los servicios básicos…”

Y en este sentido solicita se le declare Titulo suficiente para asegurarle el derecho sobre las respectivas bienhechurías a que se contrae la presente Solicitud de Titulo Supletorio, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho de mayo del presente año (28/05/2024), mediante auto se le dio entrada, asignándole el N° 1657-2024, instando a la solicitante a consignar original o en su defecto, copia fotostática certificada de la Cédula Catastral de la Parcela de Terreno Municipal a su nombre (folio 17).

En fecha tres de junio del año en curso (03/06/2024), compareció ante este Despacho la ciudadana Ysaura Del Carmen Mejías Ruiz, asistida por la abogada María Milagros Quintero Lorin, plenamente identificadas en autos; y mediante diligencia manifiesta“… que a los fines de solicitar el desistimiento de la presente solicitud N° 1657-24, por cuanto no deseo continuar con el mismo y solicito el desglose de los originales (folio 18).
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa esta juzgadora, que en fecha 03/06/2024, Ysaura Del Carmen Mejías Ruiz, asistida por la abogada María Milagros Quintero Lorin, ya identificada ut-supra y mediante diligencia desiste del procedimiento, así como también solicitan el desglose de los originales.
Ahora bien, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando no se haya dado contestación de la demanda.
En este sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Y el artículo 266 eiusdem dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento se limita al procedimiento, y que éste solo es procedente si durante el mismo aún no se ha dado contestación a la demanda, de lo contrario, es requisito esencial que la parte contraria preste su consentimiento a ello; y de declararse procedente este medio de autocomposición procesal el efecto jurídico de éste sería que la acción podría intentarse nuevamente, entre las mismas personas y por los mismos motivos transcurridos noventa (90) días.
No obstante, y a pesar que el desistimiento tiene es una declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda existen prohibiciones generales y especificas que impiden a las partes desistir y dentro de las últimas restricciones se encuentra la capacidad para desistir y así dispone el artículo 264 del citado Código Adjetivo:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
En tal virtud, considera quien juzga que el desistimiento formulado en la presente causa es procedente, en consecuencia se imparte su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 03/06/2024, por la ciudadana Ysaura Del Carmen Mejías Ruiz, asistida por la Abogada María Milagros Quintero Lorin; y por consiguiente se da por consumado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los Artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase a la parte solicitante el documento original peticionado, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de la misma, para lo cual se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien lo certificará con su firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el Expediente.


Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


Publicada en su fecha, siendo las 02:43 p.m. Conste.- (Scria.)










Solicitud N° 1657-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-