REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Junio de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº 1578-2023.-
DEMANDANTE: América Cristina Linares Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.748, Licenciada en Educación, domiciliada en el Barrio Colombia Sur, Calle 26, Casa 1-160, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Antonio J. Rodríguez M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.886, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.887, correo electrónico: antonior59@hotmail.com.
PARTE DEMANDADA: Reinaldo José Odreman Rivas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.359.837, domiciliado en la Urbanización Los Alacranes, Calle 13, Casa Nº 13, San Félix Estado Bolívar; teléfono: 0426-6619652.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente Nro.2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 07/11/2023, por distribución de esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa correspondiéndole a este Juzgado, cuando la ciudadana América Cristina Linares Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.748, Licenciada en Educación, domiciliada en el Barrio Colombia Sur, Calle 26, Casa 1-160, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistida por el profesional del derecho Antonio J. Rodríguez M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.886, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.887, correo electrónico: antonior_59@hotmail.com, contra el ciudadano Reinaldo José Odreman Rivas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.359.837, domiciliado en la Urbanización Los Alacranes, Calle 13, Casa Nº 13, San Félix Estado Bolívar; teléfono: 0426-6619652, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente Nro.2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10/11/2023, se admitió, y se acordó comisionar al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para practicar la citación al demandado Reinaldo José Odreman Rivas, se libró oficio Nº 312-2023, el cual contiene el Exhorto con la Boleta de Citación, y también se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 06 al 10).
El Alguacil en fecha 22/11/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en Materia de Familia con sede en Guanare Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
En fecha 03/06/2024, mediante auto se agrego las resultas provenientes del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual contiene la boleta de citación del demandado Reinaldo José Odreman Rivas, el cual fue debidamente citado. (folios 13 al 23).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana América Cristina Linares Pérez, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el ciudadano Reinaldo José Odreman Rivas, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 95, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Colombia Sur, Calle 26, casa 1-160, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Continúa argumentando“…que desde hace diez (10) años, están separados de hecho, haciendo cada uno la vida independiente y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos y la falta de convivencia, ya que el ciudadano Reinaldo José Odreman Rivas, se encuentra residenciado en San Feliz Estado Bolívar…” Durante su unión matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptibles de partición o liquidación.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada; peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 95, expedida en fecha 02/09/2023, por la ciudadana Wilmary del Carmen Silva Briceño, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, marcada con la Letra A (folio 03) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos América Cristina Linares Pérez y Reinaldo José Odreman Rivas, desde la fecha 29/06/2007. Y así se aprecia.
2.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nº V-9.405.748 y V-12.359.837 respectivamente de los ciudadanos América Cristina Linares Pérez y Reinaldo José Odreman Rivas (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 95, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Reinaldo José Odreman Rivas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.359.837, domiciliado en la Urbanización Los Alacranes, Calle 13, Casa Nº 13, San Félix Estado Bolívar; teléfono: 0426-6619652, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente Nro.2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana América Cristina Linares Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.748, debidamente asistida por la profesional del derecho Antonio J. Rodríguez M, ambos ut-supra identificados, contra el ciudadano Reinaldo José Odreman Rivas, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente Nro.2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos América Cristina Linares Pérez y Reinaldo José Odreman Rivas, antes identificados en fecha 29/06/2007, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 95; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1578-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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