LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DECRETO
Guanare, 19 de Junio de 2024
Años: 214° y 165°
Tramitada como ha sido la presente Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ASDALIS COROMOTO BASTIDAS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.003.403, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal 5, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.888; mediante la cual solicita que se le declare a ella, y a las ciudadanas ALBA ROSA BASTIDAS PALMA, ALIRIS DEL CARMEN BASTIDAS PALMA y MARLIS COROMOTO RODRÍGUEZ PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.003.404, 19.528.351 y 30.422.516 respectivamente; en su carácter de hijas la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA MATILDE PALMA JUSTO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.645.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, se omitió la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, en acatamiento de los lineamientos emanados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al trámite a seguir en los asuntos recepcionados en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, del estado Portuguesa el día 23/05/2024..
La parte así mismo aporto los siguientes medios probatorio Copia fotostática certificada del acta de defunción signada bajo el Nº 367, Tomo 2, Folio 121, correspondiente a la ciudadana MARÍA MATILDE PALMA JUSTO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.645 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, copia fotostática simple de las cédulas de identidad correspondiente a las ciudadanas MARÍA MATILDE PALMA JUSTO (causante), ASDALIS COROMOTO BASTIDAS PALMA, ALBA ROSA BASTIDAS PALMA, ALIRIS DEL CARMEN BASTIDAS PALMA y MARLIS COROMOTO RODRÍGUEZ PALMA; copias fotostáticas certificadas de las Actas de nacimientos correspondiente a las ciudadanas: ASDALIS COROMOTO BASTIDAS PALMA, ALBA ROSA BASTIDAS PALMA, ALIRIS DEL CARMEN BASTIDAS PALMA y MARLIS COROMOTO RODRÍGUEZ PALMA, expedidas, la primera, la segunda y la tercera por la alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y la cuarta por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa .
En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: LUIS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ y MARIANA ALBANI HERNANDEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.476.710 y V-30.856.460; testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante
En consecuencia por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Curto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas: ASDALIS COROMOTO BASTIDAS PALMA, ALBA ROSA BASTIDAS PALMA, ALIRIS DEL CARMEN BASTIDAS PALMA y MARLIS COROMOTO RODRÍGUEZ PALMA, plenamente idetificadas, en su condición de hijas, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de la causante MARÍA MATILDE PALMA JUSTO, vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando Jose Rojas Rivas.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
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