LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD: Nº 1746-24.

SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA DELFIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.907

ABOGADA ASISTENTE:

GINA KAROL DELFIN BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.109.

MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA DELFIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.907, con domicilio en el barrio Monseñor de Unda, calle 6, entre avenida 1 y 2, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistida por la abogada Gina Karol Delfin Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.109, mediante el cual solicita la disolucion del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE EDECIO QUEVEDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.184, domiciliado en el caserío los hierros, vía tucupido de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, fundamenta la solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016)..
En fecha 29/04/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 01746-24, asimismo, se admitió y se ordenó la citación de ciudadano José Edecio Quevedo Torres así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libró boleta. (Folio 06).
En fecha 30/05/2024, el Alguacil del Tribunal consigno resulta de boleta de citación del ciudadano Jose Edecio Quevedo Torres debidamente firmada en su condición de cónyuge. (Folios 07 y 08).
En fecha 06/06/2024 el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consigno resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, en su condición de fiscal. (Folios 09 y 10)
Este Tribunal dictó auto en fecha 10/06/2024 (Folio 11), mediante el cual se dejó expresa constancia que el ciudadano Jose Edecio Quevedo Torres, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
En auto de fecha 25/06/2024 (Folio 12), se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitante manifestó que contrajo Matrimonio Civil en fecha 23 de Junio del año 2011, por ante el Registro Civil de las Cruces de la Parroquia Uvenció Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el numero Nº 16, folio 16, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2011. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan que no fomentaron bienes que pudieran ser objeto de partición. Alegan igualmente que desde hace mucho tiempo su amor se acabo, se separaron concluyentemente debido a la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, la unión presento una verdadera separación de hecho, se produjo una ruptura intermedia de la relación conyugal, pues ya desde hace dos años (2) años era insoportable la convivencia y no es posible ninguna reconciliación, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Maria Auxiliadora Delfin Fernandez y Jose Edecio Quevedo Torres, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado Registro Civil de la Parroquia Uvenció Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa, bajo el Nº 16, folios 16. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas simple de las cedula de identidad correspondiente a los ciudadanos Maria Auxiliadora Delfin Fernandez y Jose Edecio Quevedo Torres, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Las Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en el barrio los Cortijos, calle 1 bis, #3-61 de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana María Auxiliadora Delfín Fernández encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA DELFIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.907, con citación de su conyugue ciudadano JOSE EDECIO QUEVEDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.184 fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DELFIN FERNANDEZ y JOSE EDECIO QUEVEDO TORRES en fecha 23 de junio del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Uvenció Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio signada con el Nº 16, folio 16, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de Junio del dos mil veinticuatro (27/06/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
El Juez Suplente,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (10:00 a.m.). Conste.