LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 1.787-24

PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ARTURO ALVAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.900.273, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA ROJAS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.215, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: ADRIANA PATRICIA FERNANDEZ ROSCIGNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.074.137, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: RAFAEL RAMON PEÑA BETANCOUTR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.001, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (SOBRESEIMIENTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El día 06/06/2024, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió por medio de distribución de esa misma fecha, solicitud presentada por el ciudadano Miguel Arturo Álvarez Lugo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 15.900.273, asistido por la abogada María Alejandra Rojas López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.215, ambos de este domicilio.

En fecha 07/06/2024, éste Tribunal insto por medio de auto a la parte solicitante a consignar algunos elementos probatorios necesarios para la Admisión de la pretensión.

En fecha 18/06/2024, compareció el ciudadano Miguel Arturo Álvarez Lugo asistido por la abogada María Alejandra Rojas López y consigno mediante diligencia, copia fotostática certificada de Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana Karen Josefina Pichardo Briceño al ciudadano up supra ya identificado.

En fecha 21/06/2024 compareció el ciudadano Miguel Arturo Álvarez Lugo asistido por la abogada María Alejandra Rojas López y consigna nuevo escrito de solicitud alegando que en el escrito inicial adolecía un error involuntario en cuanto a las medidas exactas del área de construcción.

En fecha 25/06/2023, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana Adriana Patricia Fernández Roscigno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.074.137, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Ramón Peña Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.001 y procede alegando el carácter de propietaria del inmueble, a consignar formal escrito de oposición, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.

Alega la parte opositora en su escrito que:

“…En fecha 17-11-2023, el ciudadano: MIGUEL ARTURO ÁLVAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.900.273 (hoy solicitante de decreto de Titulo Supletorio) quien en el acto actuó en su propio nombre y representación, así mismo como en representación de la ciudadana: KAREN JOSEFINA PICHARDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.670.970, según consta en Instrumento Poder emanado de la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 17-10-2023, el cual quedo inserto bajo el Nº 36, Tomo 60, folios 86 al 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (el cual se encuentra inserto a las actas procesales que conforman la presente solicitud); suscribió con mi persona DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno el cual tiene una superficie total de DOSCIENTOS DIECISIETEMETROS CUADRADOS (217 Mts2), y las bienhechurías en el construidas, consistente en una (01) casa de habitación familiar, identificada con el numero A-22, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2013, inserto bajo el numero 2013.338, asiento registral 1 del inmueble matriculado 404.16.3.1.8139, correspondiente al Folio Real del año 2013.
Tal y como se puede apreciar ciudadano Juez, es el mismo inmueble sobre el cual el prenombrado ciudadano pretende que se declare a su favor Titulo Supletorio, el cual estoy poseyendo, de manera pública y pacíficamente, con el consentimiento del vendedor; asimismo, es de hacer de su conocimiento, que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, actualmente se esta tramitado demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOS, la cual fue interpuesta previa a la presente solicitud, signada con el Nº 16.685 (nomenclatura interna de ese Tribunal), la misma se encuentra en estado de citación del demandado.
Ahora bien, al estar en conocimiento de la presente solicitud, nos vimos en la penosa obligación de solicitar por ante el Tribunal de Primera Instancia que esta sustanciado el acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, se decrete medida cautelar innominada de SUSPENSION DEL PROCESO EN JURISDICCION VOLUNTARIA de tramitación de la presente solicitud autónoma de TITULO SUPLETORIO, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme en el asunto contencioso (del cual anexo copia de recibo del referido escrito de medida).
Por todo lo antes expuesto, en pro de la seguridad jurídica: Me opongo al trámite del Titulo Supletorio formulado por el ciudadano: MIGUEL ARTURO ALVAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.900.273, toda vez que en razón de la preindicada venta privada que suscribimos soy quien posee y ocupa el inmueble sobre el cual solicita se le expida decreto de Titulo Supletorio; en consecuencia, hago formal oposición al trámite de Titulo Supletorio que cursa ante este Tribunal, conforme a lo dispuesto en articulo 937 del Código de Procedimiento Civil...”

La parte opositora fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y consigna como medio probatorio que pretende hacer valer a su favor el siguiente:
 Documento privado de compra venta privado suscrito por los ciudadanos Miguel Arturo Álvarez Lugo y Adriana Patricia Fernández Roscigno en fecha 17/11/2023, mediante el cual el primero de los mencionados da en venta pura, simple, perfecta, irrevocable y libre de todo gravamen a la ciudadana Adriana Patricia Fernández Roscigno el lote de terreno y las bienhechurías enclavadas dentro del lote de terreno, de las cuales se pide el otorgamiento del título supletorio.

Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de títulos supletorios son actuaciones no contenciosas de las denominadas Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales se encuentran contenidos y regulados en el contenido del Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo II, denominado De las justificaciones para perpetua memoria, la cual tiene como finalidad la evacuación de las diligencias necesarias, dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
En estos casos, la intervención del Juez en los actos se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
Este Juzgador no puede pasar por alto el hecho de que, la parte solicitante cumplió a cabalidad con lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha 07/06/2024, sin embargo encontrándose dentro del lapso de ley para el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, surge una nueva disyuntiva la cual no puede ser desestimada por quien aquí decide.
Ahora bien, en el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de título supletorio, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negrillas y resaltado de éste Tribunal).

A pesar de la claridad de la norma antes transcrita parcialmente, hemos visto frecuentemente que por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:
“(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa”.

En este mismo contexto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/11/2002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado:
“… (omisis) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”. (Negrillas y resaltado de éste Tribunal).


Por su parte, el maestro Ricardo Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas 2.006 Pag 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en las esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el eco de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.
Ahora bien, en aplicación de las leyes, la doctrina y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y siendo que en la presente solicitud pertenece a la jurisdicción voluntaria, por cuanto consta en autos que existe la oposición de la ciudadana Adriana Patricia Fernández Roscigno debidamente asistida de abogado, al no ser éste procedimiento de naturaleza contenciosa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, no queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, en virtud de lo cual resulta forzoso para este juzgador sobreseer la causa y dar por terminado el procedimiento, tal y como se hace formalmente en este acto.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se desestima la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano MIGUEL ARTURO ALVAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.900.273, asistido por la abogada María Alejandra Rojas López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.215, ambos de este domicilio, en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En la ciudad de Guanare, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. (28/06/2024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.



En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana Conste.

Stria