REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE
UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CHABASQUEN


Chabasquén, 03 de Junio de 2024
Años: 214º y 165º

Vistas las diligencias presentadas en fecha 27 y 30 de mayo del año 2024, por el ciudadano: HECTOR ALONZO PARGAS CANELON, identificado en autos, en la causa de Deslinde de Propiedades Contiguas signado bajo el Nº 1573/2024, asistido por el Abogado en ejercicio JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.059, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 23/05/2024.
Así las cosas, este Juzgador en aras de un oportuno y justo pronunciamiento observa:
Consta en auto la comparecencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha: 22-05-2024, folios Nº 70 y 76 donde devuelve las boletas de citación de los ciudadanos: HERNAN DE JESUS CABRERA ORELLANA y ELISEO ANTONIO CABRERA BRACAMONTE, donde expone: “ que el Ciudadano JOSE MARIA CABRERA BRACAMONTE le manifestó: que su hermano ELISEO ANTONIO CABRERA BRACAMONTE, falleció en el año 2022 y que su otro hermano ciudadano: HERNAN DE JESUS CABRERA ORELLANA no reside en este domicilio, sino que se encuentra domiciliado en Aroa Estado Yaracuy, pero que desconoce su dirección exacta”, consta en folio Nº 82 de fecha: 23-05-2024.
Consta en el folio Nº 84 diligencia presentada por el ciudadano: JOSE MARIA CABRERA BRACAMONTE, identificado en autos, en la causa de Deslinde de Propiedades Contiguas signado bajo el Nº 1573/2024, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.750, en el cual consigna Certificado de Acta de Defunción, emitido por la Unidad de Registro Civil, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital signada con el Nº1552de fecha 22-08-2022.
Este Tribunal en virtud de garantizar el principio Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa y la Tutela tela Judicial Efectiva en sus artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en pro de la eficacia procesal tipificado en el artículo 257 eiusdem, este Tribunal considera lo siguiente:



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, estableció:
… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...
Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:
…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.
En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que consagran lo siguiente:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, el precitado procesalista, acota lo siguiente:
…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.
Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio que es, sin discusión, gravoso para una de las partes.
…Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…

A propósito de lo expuesto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resalta lo siguiente:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De la norma señalada se desprende que los autos de mero sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; ya que se tratan de providencias que impulsan el y ordenan el proceso, por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos, Y ASI SE DECIDE…

Por otra parte resulta necesario mencionar lo establecido en el artículo 10 del Codigo de Procedimiento Civil, con respecto a lo mencionado en la diligencia de fecha 30 de mayo del año 2024, presentada por el ciudadano: HECTOR ALONZO PARGAS CANELON, identificado en autos, en la causa de Deslinde de Propiedades Contiguas signado bajo el Nº 1573/2024, asistido por el Abogado en ejercicio JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.059, en donde indica: “que el tribunal no ha realizado alguna actividad que permite el normal desenvolvimiento del proceso en esta causa”. El cual reza:
Artículo 10: “La justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Codigo o en la Leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres siguientes a aquel en que haya hecho la solicitud correspondiente”
De la norma supra señalada se debe entender que el Juez tendrá tres Días hábiles de despacho, entendiéndose dicho termino con el mínimo otorgado a los fines de ordenar o providenciar cualquier actuación en la causa, lo que resulta inoficioso lo planteado, con respecto a este punto en la diligencia antes descrita, que corre en folio (83) de fecha: 27-05-2024, por cuanto el Tribunal se encuentra dentro lapso para pronunciarse, en virtud que los días 27 y 31 de mayo del presente año no hubo despacho.
En este sentido este Tribunal ratifica las Jurisprudencia y a las Doctrinas Supra mencionada y debe entenderse que; la parte apelante negada la apelación o admitida en un solo efecto, podrá recurrir de hecho al Tribunal de Alzada dentro de los cinco (05) días, más un (01) día al termino de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Codigo Procesal Civil.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el ciudadano: HECTOR ALONZO PARGAS CANELON, identificado en auto, asistido por el Abogado en ejercicio JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°95.059, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez.
El Secretario.

Abg. Luis E. Briceño R.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste

El Secretario.


Abg. Luis E. Briceño R.