REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 07 de Junio de 2024
Años: 214° y 165°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandantes: SAMUEL ENMANUEL CASTILLO MILAN Y FABIOLA XIORETH RANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 24.936.532 y N° V-20.158.844, el primero domiciliado en el Barrio 23 de enero, Avenida 11 entre calle 15, de la Ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la Urbanización Viviremos y Venceremos, calle 1 casa Nro 05, Acarigua municipio Páez del estado portuguesa.
Abogado YANIS ARAUJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº149.116.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACION PROCEDIMENTAL
En fecha 20 de Marzo de 2024, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: SAMUEL ENMANUEL CASTILLO MILAN Y FABIOLA XIORETH RANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 24.936.532 y N° V-20.158.844, el primero domiciliada en el Barrio 23 de enero, Avenida 11 entre calle 15, de la Ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la Urbanización Viviremos y Venceremos , calle 1 casa Nro 05, Acarigua municipio Páez del estado portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº149.116, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, fundamentando su solicitud en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que los solicitantes: SAMUEL ENMANUEL CASTILLO MILAN Y FABIOLA XIORETH RANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 24.936.532 y N° V-20.158.844, que en fecha 20 de Junio de 2019, contrajeron matrimonio por ante el Registro civil de la Parroquia Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°131, contraído el vinculo matrimonial, fijaron como domicilio conyugal, en la carrera 09 entre calle 7 y 8, Piritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, dentro de la unión matrimonial no procrearon hijo y no adquirieron bienes susceptibles de partición.
Al poco tiempo de la unión matrimonial, empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas los llevo a alegarse que dio como a origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada en la vida en común.
Finalmente, solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 20 de Marzo de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenando librar boleta de citación a la representante de la Fiscalía IV del ministerio Público.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes, ya identificados, solicitan el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación del artículo 185-a del Código Civil Venezolano. Dentro de este orden de ideas, ha señalado nuestro máximo tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, la cual es la base nuclear de todo vinculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la Sentencia 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar su matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y por tanto su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así mismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio… donde dejó sentado lo siguiente: “(…) es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno de desafecto o la incompatibilidad de entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad, de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo ésta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une
a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento afectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de
la familia y de los hijos –si es el casi- habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien, quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a los señalado en la sentencia N° 693 de fecha 02 de julio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa este juzgador que es PROCEDENTE la presente petición de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a la sentencia N° 693 de fecha 02 de JULIO de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil Venezolano, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: : SAMUEL ENMANUEL CASTILLO MILAN Y FABIOLA XIORETH RANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 24.936.532 y N° V-20.158.844, respectivamente, en virtud del matrimonio celebrado por ante Registro civil de la Parroquia Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20 de Junio del año 2019, según acta de matrimonio N° 131.
Con respecto a que si hubo o no bienes adquiridos por la comunidad conyugal, este Tribunal no emite opinión alguna, puesto que por ser materia contenciosa se debe realizar el respectivo procedimiento, ante el tribunal competente. y así se decide.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Veinticuatro 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
La SECRETARIA
ABG. REINA M. RANGEL M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
ABG. Reina M. Rangel M
La Secretaria
Solicitud Nº 604-2024
DAF/meba
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