REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 164°
Acarigua, Catorce (14) de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
TRIBUNAL MOVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7454-2024.
DEMANDANTE: JOHNNY ALEXANDER MORA PIÑERO.
DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE: ZULEIMA CAROLINA MELENDEZ CHAVEZ.
YANIS ARAUJO
MOTIVO:
SENTENCIA: DIVORCIO. POR DESAFECTO
DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 05 de Marzo de 2024, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2024, presentada por el ciudadano: JOHNNY ALEXANDER MORA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.352.308, domiciliado en Villa Araure 1, Barrio Las Palmitas, Calle 08, con Avenida 09, Casa N° 337, Araure Estado Portuguesa, asistido por el Abogado YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 07 de Enero del año 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 004, con la ciudadana: ZULEIMA CAROLINA MELENDEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.042.283, domiciliada en Villa Araure 1, Barrio Las Palmitas, calle 08, con avenida 09, casa N° 337, Araure del Municipio Araure Estado Portuguesa, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Villa Araure 1, Barrio Las Palmitas, calle 08, con avenida 09, casa N° 337, Araure del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Ahora bien, durante nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos y NI bienes que liquidar.
Es el caso, ciudadana Juez, al poco tiempo de nuestra unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes nos llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vínculo ya que es de mutuo acuerdo consentimiento por desafecto. Por tal razón, acudo a su competente autoridad a solicitar el Divorcio, fundamentado en los Artículos 185-A del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia, 1070 de fecha 09 de diciembre 2016.
En fecha 13 de Marzo de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda de divorcio y se ordena librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y se libra boleta de citación a la ciudadana ZULEIMA CAROLINA MELENDEZ CHAVEZ. (Folios 08,09 y 10).
En fecha 05 de Abril de 2024, el Alguacil consigna diligencia Y expone que al llegar al domicilio realizo varios llamados y no se encontró nadie, motivo por el que estará pasando en los próximos días para la segunda visita. (Folio 11).
En fecha 09 de Abril de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 12 y 13).
En fecha 10 de Junio de 2024, el Alguacil Consigna diligencia, quien expone en esta misma fecha, a la ciudadana ZULEIMA CAROLINA MELENDEZ CHAVEZ, se le realizo una video llamada en presencia de la ciudadana JUEZ Y SECRETARIA, en horas de despacho, atendiendo la llamada y se le explica el motivo de su Citación, respondiendo que si acepta el divorcio en los términos establecidos mostrando su cedula de identidad, se realizo captura de pantalla, dando por cumplida la misión consigno 3 folios útiles. (Folios 14 al 16).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, por lo que se solicita el Divorcio por Desafecto, todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: JOHNNY ALEXANDER MORA PIÑERO en contra de la ciudadana: ZULEIMA CAROLINA MELENDEZ CHAVEZ ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal, en fecha 07 de Enero del año 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 004.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 9:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
TRIBUNAL MOVIL.
Exp. N° 7454-2024.
TCGO/Abg. Migdalia Guevara.
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