REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
Años: 214° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7478-2024.
SOLICITANTES: DANIEL QUIROGA CARVAJAL y MARY YELITZA VARELA DE QUIROGA, asistidos por el Abg. KARLA KORABITH RODRIGUEZ JIMENEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 149.654.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Abril de 2024 se recibe en el Tribunal Distribuidor y enviado a este Tribunal en la misma fecha, Solicitud presentada por los ciudadanos: DANIEL QUIROGA CARVAJAL y MARY YELITZA VARELA DE QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.841.510 y Nº V-9.837.510, domiciliados: el primero en la Urbanización La Hacienda ciudad Jardín, casa N° C5-37, Araure Estado Portuguesa, con N° móvil 0414-5561426 y correo electrónico danielquiroga@gmail.com y la segunda en la Urbanización La Goajira, Quinta Etapa, vereda N° 49, casa N° 14, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, con N° móvil 0426-5524364 y correo electrónico chaopuepepita@gmail.com, asistidos por la Abogada en ejercicio KARLA KORABITH RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-19.051.344, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.654, con N° móvil 0414-5039650 y correo electrónico rodrkark@gmail.com, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentado en el articulo 185, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con las, 693 de fecha 02 de junio 2015 emanada de la sala Constitucional que acoge la Sentencia N° 446/2014 de la Sala de Casación Social con la Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan y la sentencia 1070 dictada en fecha 09 de Diciembre 2016, que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo dese podrá demandar el divorcio con la causales previstas en el a185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.
Los solicitantes, DANIEL QUIROGA CARVAJAL y MARY YELITZA VARELA DE QUIROGA, antes identificados, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2006, por el Registro Civil de la ciudad de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 28.
Fijaron el ultimo domicilio Conyugal en la Urbanización La Goajira, quinta etapa, vereda 49, casa N° 14, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Ahora bien, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo en el respeto y la tolerancia, el efecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero al pasar unos años en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestras vidas en común; a tal punto que hace mas de nueve (09) años decidimos separarnos de hecho y vivir cada uno en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común, sin que exista menor deseo, ni intención de posible reconciliación.
De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia en partidas de nacimiento, identificadas con los literales “B” y “C”.
Además adquirieron los siguientes bienes susceptibles de partición:
1.- Un vehiculo el cual posee las siguientes características: PLACA: KBV06H; SERIAL DE CARROCERIA: KNABA24327T390695; SERIAL DEL MOTOR: G4HG6M961786; MARCA: KIA; MODELO: PICANTO EX; AÑO: 2007; COLOR: NARANJA; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Certificado de Registro de Vehiculo N° 25224983 y N° KNABA24327T390695-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 31 de Octubre del año 2007.
2.- Un vehiculo el cual posee las siguientes características: PLACA: AC391MM; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ6002AV321856; SERIAL DEL MOTOR: B10S1507447KC2; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK / T/N C/A D/M; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Certificado de Registro de Vehiculo N° 1401003520997 y N° 8Z1MJ6002AV321856-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de Abril del año 2014.
3.- Una vivienda ubicada en la Urbanización La Hacienda Ciudad Jardin, Lote I, Calle 5, Casa N° C5-37 y código catastral N° 18-02-01-U01-003-218-009-000-000-000.
En cuanto a los bienes adquiridos en su unión matrimonial, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
Por lo que manifestamos ante usted, nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros sociales que son intrínsecos a la persona.
En fecha 23 de Abril del 2024, se admitió la presente solicitud. (Folio 39).
En fecha 15 de Mayo del 2024, comparece la Abg KARLA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 149.654, para consignar documentos originales para su debida validación. (Folio 40 y 41).
En fecha 21 de Mayo del 2024, se dicta auto y se libra la boleta de Notificación al Ministerio Publico.(Folio 42 y 43).
En fecha 11 de Junio del 2024, el alguacil consigna la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.(Folio 44 y 45).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentada en el articulo185-A del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se observa que la Solicitud fue hecha en forma conjunta y voluntaria, sin coacción por ambos cónyuges. Cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que le proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia se declare extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos DANIEL QUIROGA CARVAJAL y MARY YELITZA VARELA DE QUIROGA, antes identificados, quienes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2006, por el Registro Civil de la ciudad de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 28. Así se Declara.
D E C I S I O N
Es por estos razonamientos, que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DANIEL QUIROGA CARVAJAL y MARY YELITZA VARELA DE QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.841.510 y Nº V-9.837.510, domiciliados: el primero en la Urbanización La Hacienda ciudad Jardín, Casa N° C5-37, Araure Estado Portuguesa, con N° móvil 0414-5561426 y correo electrónico danielquiroga@gmail.com y la segunda en la Urbanización La Goajira, quinta etapa,vereda N° 49, casa N° 14, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, con N° movil 0426-5524364 y correo electronico chaopuepepita@gmail.com, asistidos por la Abogada KARLA KORABITH RODRIGUEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.654, con N° móvil 0414-5039650 y correo electrónico rodrkark@gmail.com, en consecuencia, de conformidad con el articulo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diecinueve (19) día del mes de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha siendo las 09:15 a.m, se publicó la presente decisión.
Conste.
Exp. N° 7478-2024.
TCGO/ Abg. Migdalia Guevara.
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