REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Acarigua, Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° 7480-2024.
DEMANDANTE: Abg. ROBERT JOSE QUINTERO JAIME, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.486, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: YRENE CARLINA GARCIA VALDIVIA; CARMEN LUISA GARCIA VALDIVIA; PASTORA ELOISA GARCIA VALDIVIA y PATRICIA COROMOTO GARCIA VALDIVIA, venezolanas, mayores de edad, solteras las tres primeras y divorciada la ultima, titulares de las cedulas de identidad V-10.142.957: V-13.072.226, V-13.548.692 y V-12.263.267, respectivamente, tal y como consta en Poder protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 3, Folio 11 del Tomo 8 del Protocolo de Trascripción del año 2023.
DEMANDADO: LINO JOSE MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.652.568 y de este domicilio.
MOTIVO:
SENTENCIA: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
Presentada la demanda de Desalojo de Un Local Comercial, formulada por el ciudadano: ROBERT JOSE QUINTERO JAIME, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.486, actuando en este acto con el carácter de apoderado de las ciudadanas: YRENE CARLINA GARCIA VALDIVIA; CARMEN LUISA GARCIA VALDIVIA; PASTORA ELOISA GARCIA VALDIVIA y PATRICIA COROMOTO GARCIA VALDIVIA, venezolanas, mayores de edad, solteras las tres primeras y divorciada la ultima, titulares de las cedulas de identidad V-10.142.957: V-13.072.226, V-13.548.692 y V-12.263.267, respectivamente, tal como se evidencia en documento poder protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 3, Folio 11 del Tomo 8 del Protocolo de Trascripción del año 2023.
Es el caso, que el ciudadano JESUS SEGUNDO GARCIA YUSTIZ, padre de mis representadas arrendó un local comercial de su propiedad para el funcionamiento de una farmacia que se denominaba VIRGEN DEL VALLE tal como lo establecieron en la cláusula cuarta del contrato suscrito, al ciudadano LINO JOSE MARCANO GARCIA, ubicado en la prolongación de la calle 31 (Vía El Cementerio) de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, relación arrendaticia que inicio mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado tal como lo establecieron en la cláusula segunda: “La duración de este contrato es de un (01) año, contado a partir del 01 de noviembre de 1991, prorrogables sucesivamente por periodos iguales, a menos que una de las partes de a la otra, un aviso por escrito con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. Llegada esta oportunidad EL ARRENDATARIO deberá desocupar inmediatamente. Contrato de arrendamiento que se fue prorrogando sucesivamente por periodos iguales hasta la presente fecha, continuando así EL ARRENDATARIO ocupando dicho local comercial, pero las partes en el contrato suscrito establecieron lo siguiente en su cláusula tercera: “El canon de arrendamiento mensual que EL ARRENDATARIO pagara por mensualidades vencidas, será de…”; contrato de arrendamiento privado que consigno con este escrito en original marcado con la letra “C”.
Ahora bien, se le ha solicitado de forma amistosa en varias oportunidades la entrega del local comercial arrendado a EL ARRENDATARIO sin obtener una respuesta satisfactoria, ya que siempre se atrasa en realizar los pagos mensuales del canon de arrendamiento, dejando de cumplir con su obligación de pagar según lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito, canon de arrendamiento que quedo establecido desde hace tres (3) años en la cantidad de QUINCE DOLARES AMERICANOS (USD.15,00); consigno con este escrito recibo de pago original de fecha 26 de junio del año 2023, marcado con la letra “D”, el cual esta firmado por EL ARRENDATARIO, donde se evidencia sus atrasos anteriores en los pagos de canon de arrendamientos y, donde también se evidencia el monto de la mensualidad de canon de arrendamiento actual; a EL ARRENDATARIO, cabe destacar que también se le ha solicitado amistosamente a EL ARRENDATARIO la entrega del local comercial por haber incumplido la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pues desde varios años en el local comercial arrendado a EL ARRENDATARIO, dejo de funcionar la farmacia VIRGEN DEL VALLE, que fue para el funcionamiento de la misma que EL ARRENDATARIO arrendó dicho local comercial, tal como evidencia en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y, no se suscribió otro contrato modificando la cláusula cuarta para el cambio de su funcionamiento, pues el local comercial desde el cierre de la farmacia VIRGEN DEL VALLE ha permanecido cerrado.
Ciudadana Juez, EL ARRENDATARIO ha dejado de cumplir nuevamente con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2024, es decir, que EL ARRENDATARIO debe cuatro (4) mese de canon de arrendamiento consecutivos comprendidos a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2024, en la cláusula noventa del contrato suscrito por las partes, se estableció que: “La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato será suficiente para que EL ARRENDADOR, pida la resolución del mismo y exija la inmediata desocupación del inmueble arrendado”. Los Literales “a” y “d” del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establecen lo siguiente:
Artículo 40: Son Causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. (Negrillas y sub. rayado míos).
Por lo antes comentado y según lo establecido en los literales “a” y “d” del Articulo 40 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que mis representado en su condición de herederas de los del Cujus, han decidido solicitar el desalojo y la entrega inmediata del local comercial por falta de pago de los canon de arrendamiento y por estar EL ARRENDATARIO dando un uso distinto al local comercial para el cual le fue arrendado.
Así como señalo los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.595, 1.599 del Código Civil .
El Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominios o gastos comunes consecutivos.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y7o en las normas o reglamento de condominio.
Se admitió la presente demanda, en fecha 26 de Abril de 2.024. (Folio 69 y 70 ).
En fecha 30 de Abril de 2.024, se recibe diligencia suscrita por la parte actora, quien consigno los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. (Folio 71).
En fecha 10 de Mayo de 2.024, se recibe diligencia suscrita por el alguacil dejo constancia que al llegar fue recibido por un empleado a quien le explico el motivo de su visita respondiendo que se llama Eduardo Gutiérrez quien no quiso mostrar su identificación informando que el ciudadano esta en cursos en el colegio de farmacéuticos, por lo que no pasa mucho tiempo en la farmacia, motivo por el cual estará pasando en los próximos días para la segunda visita, agréguese al respectivo expediente. (Folio 72).
En fecha 14 de Mayo de 2.024, se recibe diligencia del alguacil dejo constancia que fue recibido por el ciudadano Lino José Marcano García, donde le indico el motivo de su visita firmando sin ningún problema dio por cumplida su misión. (Folio 73 y 74).
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En fecha 11 de Junio de 2024, compareció el Abogado ROBERT JOSE QUINTERO JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.486, actuando en este acto con el carácter de apoderado de las ciudadanas: YRENE CARLINA GARCIA VALDIVIA; CARMEN LUISA GARCIA VALDIVIA; PASTORA ELOISA GARCIA VALDIVIA y PATRICIA COROMOTO GARCIA VALDIVIA, antes identificadas y el ciudadano LINO JOSE MARCANO GARCIA, parte demandada, asistido por los Abogados PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA y FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 233.875 y 233.874, en su orden, y manifiestan: Hemos decidido realizar un acuerdo en la presente causa que por desalojo de un inmueble por falta de pago se sigue ante este Tribunal, acordando los términos siguientes:
PRIMERO: Estando dentro del lapso para dar el demandado contestación a la demanda y según lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano LINO JOSE MARCANO GARCIA, demandado en la presente causa, conviene en todo lo establecido en esta demanda, solicitando a su vez en este mismo acto a la parte actora un lapso de tiempo prudencial para hacer la entrega voluntaria del inmueble objeto de este litigio, libre de cosas y personas.
SEGUNDO: La parte actora, en vista del convenimiento de la parte demandada y dando respuesta a su petición referente a la solicitud de un lapso de tiempo para hacer la entrega voluntaria del inmueble, acuerda otorgarle un lapso de Seis (06) Meses al demandado para que realice la entrega material del inmueble identificado en la presente causa, libre de cosas y personas, acordando las partes que este lapso, inicia el 15 de junio 2024 y culmina el 15 de diciembre 2024, quedando establecido y acordado entre las partes que este lapso de tiempo no tendrá prorroga, si el demandado no realiza la entrega voluntaria del inmueble objeto de esta demanda, libre de cosas y personas a la culminación del plazo aquí pactado, la parte actora solicitara al tribunal de la causa la inmediata ejecución forzosa para el desalojo del inmueble objeto de esta demanda, sin necesidad de realizar notificación al demandado.
TERCERO: Las partes acuerdan, que una vez realizada la entrega material del inmueble objeto de esta demanda libre de cosas y personas, las partes acudirán y participaran mediante escrito al tribunal la entrega voluntaria del Inmueble descrito en esta demanda. Por ultimo las partes solicitamos muy respetuosamente al Tribunal realice la Homologación del presente acuerdo aquí establecido entre las partes.
CAPITULO III
DECISION
Vista la manifestación expresa por los ciudadanos: ROBERT JOSE QUINTERO JAIME, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.486, actuando en este acto con el carácter de apoderado de las ciudadanas: YRENE CARLINA GARCIA VALDIVIA; CARMEN LUISA GARCIA VALDIVIA; PASTORA ELOISA GARCIA VALDIVIA y PATRICIA COROMOTO GARCIA VALDIVIA, antes identificadas y el ciudadano LINO JOSE MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.652.568, parte demandada, asistido por los Abogados PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA y FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 233.875 y 233.874, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para impartir la Homologación respectiva procede hacerlo de la siguiente manera:
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION, de conformidad con los artículo 25 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carolina Linarez.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a. m. se público.
Conste.
EXP.Nº 7480-2024.
TCGO/Abg. Migdalia Guevara.
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