REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
Años: 214° y 164°

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7494-2024.
SOLICITANTES: JANIA COROMOTO VEROES y JOSE RAFAEL MENDOZA.
ABOGADO ASISTENTE: LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 149.795.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Abril de 2024 se recibe en el Tribunal Distribuidor y enviado a este Tribunal en la misma fecha, Solicitud presentada por los ciudadanos: JANIA COROMOTO VEROES y JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.906.756 y Nº V-12.089.130, domiciliados: la primera en la Urbanización Bellas Artes, calle Pedro Elías Gutiérrez, casa N° 700, de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono: 0412-5219729, y el segundo en la calle 05, con callejón 03, casa N° 17-42, de Barrio San Pablo, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0416-4912937, asistidos por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.545.289, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 149.795, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil.

Los solicitantes, JANIA COROMOTO VEROES y JOSE RAFAEL MENDOZA, antes identificados, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veinte (20) de Octubre de 1995, por el Registro Civil del Municipio Paez del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 97. Fijaron el ultimo domicilio Conyugal en la calle 05, con callejón 03, casa N° 17-42, de Barrio San Pablo, Municipio Araure Estado Portuguesa.

De nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija la cual llevan por nombre, GENESIS MENDOZA VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.167.016.

Durante la unión conyugal no adquirimos bienes, por lo que no tenemos nada que repartir o liquidar.

Ahora bien, al inicio de nuestro matrimonio todo fue armonioso y prospero, pero con el transcurso de los años en nuestra relación se presentaron problemas personales, de conductas y convivencias, así como una incompatibilidad de caracteres que fue deteriorando la relación de pareja, teniendo como consecuencia la perdida del amor y afecto entre nosotros, impidiéndonos cohabitar y mantener una vida en común aproximadamente desde hace veintisiete (27) años, específicamente desde el 15 de Enero de 1997. Por tal razón, acudimos ante su competente autoridad para solicitar DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO.

En fecha 06 de Mayo del 2024, se admitió la presente solicitud. (Folio 10).

En fecha 20 de Mayo del 2024, comparece la ciudadana: JANIA COROMOTO VEROES, asistida por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.795, consignan Poder de Apud Acta y pago de los emolumentos, para las copias del libelo que son anexadas a la boleta de Notificación al Ministerio Publico.(Folio 11 y 12).

En fecha 23 de Mayo del 2024, se dicta auto y se libra la boleta de Notificación al Ministerio Publico. Folio 13 y 14).

En fecha 11 de Junio del 2024, el alguacil consigna la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.(Folio 15 y 16).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentada en el articulo185-A del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se observa que la Solicitud fue hecha en forma conjunta y voluntaria, sin coacción por ambos cónyuges. Cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que les proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia se declare extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos JANIA COROMOTO VEROES y JOSE RAFAEL MENDOZA, antes identificados, quienes manifestaron haber contraído matrimonio civil en fecha Veinte (20) de Octubre de 1995, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 97. Así se Declara.
D E C I S I O N
Es por estos razonamientos, que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JANIA COROMOTO VEROES y JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.906.756 y Nº V-12.089.130, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.795, en consecuencia, de conformidad con el articulo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído Veinte (20) de Octubre de 1995. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diecinueve (19 ) día del mes de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó la presente decisión.

Conste.
Scrtaria

Exp. N° 7494-2024.
TCGO/ Abg. Migdalia Guevara.