REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7504-2024.

DEMANDANTE:
IRMA RAMONA HURTADO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V-5.953.547, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio, MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.854.

DEMANDADO:
EDGAR FRANCISCO VALERA ECHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, hábil en pleno derecho, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.465, domiciliado en la Urbanización la Goajira calle E, casa 06, Acarigua Estado Portuguesa, asistido por la Abogada ROSA VIRGINIA LOPEZ VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.000.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.854.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Mayo de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en la misma, interpuesto por la ciudadana: IRMA RAMONA HURTADO DE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casada de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V-5.953.547, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio, MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.854.

El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha Cinco (05) de Septiembre del 2023, el ciudadano: EDGAR FRANCISCO VALERA ECHAVARRIA, venezolano, hábil en pleno derecho, solteros, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.465, en su carácter propietario de las bienhechurias que se encuentra en la Urbanización la Goajira, calle E, casa 06, Acarigua en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, formalizo a través de DOCUMENTO PRIVADO, el cual acompaño marcado con la letra “A”, a mi favor la cesión de Derechos, de Un lote de terreno Nacional, la bienhechurias, constituida sobre Un (01) Bien Inmueble, SALA COMEDOR, COCINA, TRES HABITACIONES, DOS BAÑOS, TECHO ACEROLI, y PORCHE, la cual le pertenecen por haberla adquirido según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Noviembre de 2017, documento N° 2017-1286, asiento registral 1 matricula 407.16.6.1.3204, la cual acompaño marcada con letra “B”, de unas bienhechurias, sobre terrenos Municipal, la misma se encuentra ubicada en la Urbanización la goajira, Calle E, casa 06, Acarigua , en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa. La misma posee una parcela de terreno Nacional de Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (239,00 mts2) del terreno y de un área de construcción de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados (136,00 mts2), cuyos linderos son NORTE: vereda 11, SUR: Vivienda 07, ESTE: Calle E, OESTE: Calle D, Ficha de Cedula Catastral N° 7382, la cual acompaño marcada con la letra “C”, documento Original.
Fundamentamos la presente demanda de acuerdo a los establecido en los artículos 1.355 y 1.364, del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, es por lo que procedo a DEMANDAR, como en efecto lo hago, en este acto, al ciudadano EDGAR FRANCISCO VALERA ECHAVARRIA, antes identificado, a los fines de que sea citado y llamado ante este Tribunal, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, antes descrito, con fundamento legal, en las normas antes transcritas, para que sea interrogado, sobre dicho documento privado. Estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Dólares Norte Americanos (273,30$) al cambio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, según Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo del 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo la Cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000Bs).

En fecha 20 de Mayo de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión y se libro boleta de citación. Folio (32 y 33).

En fecha 20 de Junio de 2024, comparece el Alguacil y consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano EDGAR FRANCISCO VALERA ECHAVARRIA. Folio (34 Y 35).

En fecha 20 de Junio de 2024, comparecen el ciudadano EDGAR FRANCISCO VALERA ECHAVARRIA, asistido por la abogada ROSA VIRGINIA LOPEZ VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.000.541, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.854, donde y expone: A los fines de darme por notificado de la causa que cursa por ante este tribunal 7504-2024, reconozco el documento privado sobre la venta del inmueble que realice con la señora Irma Hurtado, así mismo renuncio a los lapsos procesales que pueda acarrear la presente demanda
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificándose su admisibilidad

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente.

De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio Tres (03). Así se establece.
CAPITULO III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio Tres (03) del expediente, marcado con la letra “A” promovido por la ciudadana: IRMA RAMONA HURTADO DE LOPEZ, contra el ciudadano EDGAR FRANCISCO VALERA ECHAVARRIA, ambas partes identificados en autos.

Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa. Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 A.m.
Conste.
Secretaria


EXP. Nº 7504-2024.
TCGO/Abg. Migdalia Guevara.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7504-2024.

DEMANDANTE:
IRMA RAMONA HURTADO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V-5.953.547, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio, MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.854.

DEMANDADO:
EDGAR FRANCISCO VALERA ECHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, hábil en pleno derecho, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.465, domiciliado en la Urbanización la Goajira calle E, casa 06, Acarigua Estado Portuguesa, asistido por la Abogada ROSA VIRGINIA LOPEZ VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.000.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.854.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Mayo de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en la misma, interpuesto por la ciudadana: IRMA RAMONA HURTADO DE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casada de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V-5.953.547, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio, MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.854.

El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha Cinco (05) de Septiembre del 2023, el ciudadano: EDGAR FRANCISCO VALERA ECHAVARRIA, venezolano, hábil en pleno derecho, solteros, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.465, en su carácter propietario de las bienhechurias que se encuentra en la Urbanización la Goajira, calle E, casa 06, Acarigua en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, formalizo a través de DOCUMENTO PRIVADO, el cual acompaño marcado con la letra “A”, a mi favor la cesión de Derechos, de Un lote de terreno Nacional, la bienhechurias, constituida sobre Un (01) Bien Inmueble, SALA COMEDOR, COCINA, TRES HABITACIONES, DOS BAÑOS, TECHO ACEROLI, y PORCHE, la cual le pertenecen por haberla adquirido según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Noviembre de 2017, documento N° 2017-1286, asiento registral 1 matricula 407.16.6.1.3204, la cual acompaño marcada con letra “B”, de unas bienhechurias, sobre terrenos Municipal, la misma se encuentra ubicada en la Urbanización la goajira, Calle E, casa 06, Acarigua , en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa. La misma posee una parcela de terreno Nacional de Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (239,00 mts2) del terreno y de un área de construcción de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados (136,00 mts2), cuyos linderos son NORTE: vereda 11, SUR: Vivienda 07, ESTE: Calle E, OESTE: Calle D, Ficha de Cedula Catastral N° 7382, la cual acompaño marcada con la letra “C”, documento Original.
Fundamentamos la presente demanda de acuerdo a los establecido en los artículos 1.355 y 1.364, del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, es por lo que procedo a DEMANDAR, como en efecto lo hago, en este acto, al ciudadano EDGAR FRANCISCO VALERA ECHAVARRIA, antes identificado, a los fines de que sea citado y llamado ante este Tribunal, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, antes descrito, con fundamento legal, en las normas antes transcritas, para que sea interrogado, sobre dicho documento privado. Estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Dólares Norte Americanos (273,30$) al cambio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, según Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo del 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo la Cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000Bs).

En fecha 20 de Mayo de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión y se libro boleta de citación. Folio (32 y 33).

En fecha 20 de Junio de 2024, comparece el Alguacil y consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano EDGAR FRANCISCO VALERA ECHAVARRIA. Folio (34 Y 35).

En fecha 20 de Junio de 2024, comparecen el ciudadano EDGAR FRANCISCO VALERA ECHAVARRIA, asistido por la abogada ROSA VIRGINIA LOPEZ VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.000.541, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.854, donde y expone: A los fines de darme por notificado de la causa que cursa por ante este tribunal 7504-2024, reconozco el documento privado sobre la venta del inmueble que realice con la señora Irma Hurtado, así mismo renuncio a los lapsos procesales que pueda acarrear la presente demanda
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificándose su admisibilidad

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente.

De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio Tres (03). Así se establece.
CAPITULO III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio Tres (03) del expediente, marcado con la letra “A” promovido por la ciudadana: IRMA RAMONA HURTADO DE LOPEZ, contra el ciudadano EDGAR FRANCISCO VALERA ECHAVARRIA, ambas partes identificados en autos.

Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa. Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 A.m.
Conste.
Secretaria


EXP. Nº 7504-2024.
TCGO/Abg. Migdalia Guevara.