REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7467-2024.
DEMANDANTE: WILLIAM JOSUE BLASCO DORANTE, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-7.414.941, asistido por el abogado: REINALDO ROMERO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.748.150, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.834, domiciliado Araure Estado Portuguesa.
DEMANDADO: JOSE ADOLFO MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.292.914, con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa, asistido por el abogado WILMER MARQUEZ QUERALES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.528.866, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.888, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Marzo de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2024, interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSUE BLASCO DORANTE, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-7.414.941, asistido en este acto por el abogado: REINALDO ROMERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.834, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, en contra del ciudadano JOSE ADOLFO MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.292.914, con domicilio en Acarigua, Estado Portuguesa.
El demandante alega en su escrito que Demanda al ciudadano JOSE ADOLFO MENDOZA MARTINEZ, antes identificado, para que convenga en reconocer en su Contenido y Firma los siguientes documentos privados que se describe a continuación: PRIMERO: documento firmado en fecha, Diecinueve (19) de Marzo del 2020, marcado con la letra “A” donde efectuó una compra venta, de un inmueble representado por bienhechurias; Un inmueble tipo local comercial ubicado en el sector “Pozo Blanco, en Acarigua, zona industrial, tramo carretero margen derecho que conduce de la prenombrada ciudad de Acarigua, a la parroquia “Payara”, Municipio Páez Estado Portuguesa, con estructura de techo metálico (vigas T), techado con machimbrado y cubierto de manto, paredes de bloques acabados, friso liso, piso de terracota, puertas en hierro y madera entamborada, ventanales panorámicas en vidrio y celosía, con instalaciones eléctricas independiente embutidas en 110kw y 220 kw. Con un área de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400m2), con una mejora incorporada fija e interna hecha en concreto y recubierta en madera pulida tipo mesón- tasca; con un área para deposito anexo y sus salas de baño revestida de porcelana, pisos de baldosa, puerta de hierro y madera, e instalaciones eléctricas embutidas, su frente que es el lindero Este del nombrado inmueble se encuentra cercado en un 80 por ciento y se aclara que se respeta el documento levantado, como Titulo Supletorio Nº No S-654-2018, evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de noviembre de 2018; todas las nombradas bienhechurias están levantadas en una parcela de terreno municipal de aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts2) que no entra en esta promesa bilateral de compra-venta por ser ejido, pero si, se le cede todos los derechos, sobre la referida parcela de terreno. Asimismo es convenio entre ambos contratantes y así se entiende y se acepta la inclusión a la descrita parcela de terreno de NOVECIENTOS METROS CUDRADOS (900M2), un anexo al lindero OESTE de MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1400M2) aproximadamente, también terreno ejido, con bienhechurias de tela metálica tipo alfajor y relleno con granzón en su totalidad; por lo que en su conjunto forman un solo lote de terreno ejido de aproximadamente de DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2300 M2)”. SEGUNDO: Documento privado firmado el 08 de mayo de 2023, marcado con la letra “B”, entre las mismas partes aquí identificadas, sobre el mismo terreno y bienhechurias descritas en el primer documento; el cual contiene unas aclaratorias y redefine lo expuesto en una de las cláusulas las cuales damos por reproducidas en el presente escrito. TERCERO: Documentos privados referentes a veintiséis (26) RECIBOS DE PAGO Y/O ABONOS AL PRECIO O SALDO RESTANTE DEL INMUEBLE. De acuerdo, con lo anterior demando al ciudadano ut supra identificado para que convenga en reconocer en su contenido y firma los documentos privados presentados o en su defecto el tribunal lo declare reconocido. Fundamento esta demanda en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión y se libro boleta de citación. Folio (25 y 26).
En fecha 09 de Mayo de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM JOSUE BLASCO DORANTE, antes identificado, asistido por el Abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.834, consigna un PODER APUD-ACTA. Folio (27).
En fecha 17 de Mayo de 2024, comparece el Alguacil y consigna diligencia, donde expone: Que se traslado al domicilio ubicado en la Urbanización Villa Roca, calle principal, Municipio Araure Estado Portuguesa, con el fin de practicar boleta de citación al ciudadano JOSE ADOLFO MENDOZA MARTINEZ, que al llegar a la vigilancia se presenta y explica a los vigilantes el motivo de su visita, quienes no quisieron identificarse, pero si, realizaron la llamada por el intercomunicador, pero no contesto nadie, en ese momento llega un vigilante que hace el recorrido y su compañero le informa de la novedad, respondiendo que el citado salio a eso de la 1:00 PM, por lo que estará pasando en los próximos días para la segunda visita. Folio (28).
En fecha 23 de Mayo de 2024, comparece el Alguacil, consignando Boleta de Citación, debidamente firmado por el ciudadano JOSE ADOLFO MENDOZA MARTINEZ. Es todo conforme firman. Folio (29 y 30).
En fecha 17 de Junio de 2024, comparece el ciudadano JOSE ADOLFO MENDOZA MARTINEZ, asistido por los Abogados RAMON YGNACIO HERRERA PEREZ y WILMER MARQUEZ QUERALES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nsº 235.038 y 12.888, consignando un PODER APUD-ACTA. Folio (31).
En fecha 19 de Junio de 2024, comparece el ciudadano JOSE ADOLFO MENDOZA MARTINEZ, antes identificado, asistido por el ciudadano, WILMER MARQUEZ QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.888, y presentan diligencia donde se da por citado y expone: “renuncio a todos los lapsos del procedimiento en esta causa, reconociendo en contenido y firma de los documentos anexos A y B presentado por la parte demandante, con los efectos de ley”. Folios (32,33 y 34).
En fecha 20 de Junio del 2024, comparece ante este Tribunal el Abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ, ya identificado en autos consignando diligencia a que se proceda dicta la sentencia correspondiente del Reconocimiento en su Contenido y Firma. Folio 35.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificándose su admisibilidad. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente.
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado anexo A y B. Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDOS JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS, que se encuentra inserto en el Anexo “A”, Folios 4 y 5 y Anexo “B”, Folio 7 del expediente Nro. 7467-2024, promovido por el ciudadano: WILLIAM JOSUE BLASCO DORANTE, contra de el ciudadano JOSE ADOLFO MENDOZA MARTINEZ, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 A.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7467-2024.
TCGO/Abg. Alejandra Ojeda.
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