REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Seis (06) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7493-2024.
DEMANDANTE: YONTONY EBIEXER GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.349.151, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio, ANDREA DEL CARMEN CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.555.754, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 235.077, y de este domicilio.

DEMANDADOS:
ELSA DEL CARMEN GUANIPA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.143.200, y HERMANI RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.838.733, con domicilio en el Caserío El Mamón, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.887.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.783, de este domicilio.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Abril de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2024, interpuesto por el ciudadano: YONTONY EBIEXER GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.349.151, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio, ANDREA DEL CARMEN CASTILLO TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 235.077.

El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha Cinco (05) de Enero del 2020, realizo la compra de una casa destinada para habitación familiar, ubicada en la Avenida 3, N° 9, Sector 5, Urbanización Gonzalo Barrios de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Edificada por un área de terreno que no forma parte de esta venta, Que mide aproximadamente DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (202,47 M2), alinderada así: NORTE: Avenida 3 constante de 10.20 M.L; SUR: Vivienda N° 10 de la avenida 4 constante 10.20M.L; ESTE: Vivienda 7, constante de 19.85 M.L: OESTE: Vivienda N° 11 constante de 19.85 M.L, Dicho inmueble le pertenece, según documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio 1 al 2, Tomo 10, del Protocolo primero cuarto trimestre del año 2007, de fecha 22 de Noviembre del 2007, el precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que LA VENDEDORA declara recibir en este acto de manos del comprador; en moneda de curso legal a su entera y total conformidad. LA VENDEDORA garantiza que la propiedad se trasfiere a EL COMPRADOR, libre de todo gravamen, garantías o responsabilidades, obligándose al saneamiento de ley. Por tal razón, solicito se cite a los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GUANIPA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.143.200, y HERMANI RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.838.733, con domicilio en el Caserío El Mamón, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en su condición de vendedores a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del Documento Privado, inserto en el folio 02 del presente expediente.

En fecha 06 de Mayo de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión y se libro boleta de citación. Folio (07, 08 y 09).

En fecha 28 de Mayo de 2024, comparece el Alguacil, consignando Boletas de Citación, debidamente firmadas por los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GUANIPA CEDEÑO y HERMANI RAMON MEDINA. En la misma fecha comparecen los ciudadanos antes mencionados, asistidos por el abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 140.783 y exponen: Que reconocen el contenido y firma sobre el documento privado de una casa, destinada para habitación familiar, ubicada en la Avenida 3, N° 9, Sector 5, Urbanización Gonzalo Barrios de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa antes descrita, y edificada por una área de terreno que no forma parte de esa venta. Por todo lo antes expuesto y renuncian a los lapsos procesales consiguientes. Folio 10, 11 al 13.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie lo hace de la siguiente manera:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificándose su admisibilidad.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:

Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente.

De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio Dos (02). Así se establece.

CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio Dos (02) del expediente Nro. 7493-2024, promovido por el ciudadano: YONTONY EBIEXER GOYO, contra los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GUANIPA CEDEÑO y HERMANI RAMON MEDINA, ambas partes identificados en autos.

Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 A.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7493-2024.
TCGO/Abg. Migdalia Guevara.