Se inició la presente causa en fecha 04 de Abril de 2.024, Interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.607.049 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.610, apoderado judicial del ciudadano: VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.294.
Según consta en poder autenticado por ante la notaria Publica primera de Acarigua inserta bajo el N° 22 Tomo 92 de fecha 28 de agosto de 2014 por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) en contra del ciudadano: EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.849.431.

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2.024, ordenando el emplazamiento del demandado. Se libro Boleta de citación dirigida al ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.849.431.
(Folios 73 y 74).

En fecha 08 de Abril de 2024 se estampo auto de corrección de foliatura (folio 75)

En fecha 11 de abril de 2024 se estampo auto desierto de la inspección judicial (folio 76)

En fecha 11 de abril de 2024 se recibió diligencia por la parte actora donde solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial (prueba anticipada) (folio 77)

En fecha 12 de Abril se estampo auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la inspección, para el día 15 de Abril de 2024 (folio 78)

En fecha 15 de abril de 2024 se practico la inspección judicial (folios 79 al 82)

En fecha 22 de Abril de 2.024 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar y expone lo siguiente:
“En esta misma fecha, me traslade a la avenida José Antonio Páez sector mamando, específicamente en el Hotel san Carlos, área restaurant II, Pomodoro Grill, Acarigua Estado Portuguesa, a fin de Practicar la Citación del ciudadano, EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.849.431 y estando presente específicamente en la puerta principal del referido restaurant, fui atendido por una ciudadana que se identifico con el nombre de YOHANA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.752.735, y como cajera del prenombrado negocio, a quien le explique el propósito de mi presencia en ese lugar, seguidamente le pregunte si el ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, se encontraba para ese momento, manifestándome la misma que no se encontraba porque había salido, pero que ella informaría sobre mi visita, motivo por el cual fue imposible la practica de la boleta de citación del prenombrado ciudadano en esta oportunidad. (Folio 84)

En fecha 23 de abril de 2024 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar del ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, identificado en autos. (Folio 85)
En fecha 24 de Abril de 2024 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, identificado en autos. (Folio 112 y 113)

En fecha 24 de mayo de 2024 comparece ante este tribunal el ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.849.631 debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617, donde confiere poder Apud-Acta al mencionado abogado. (Folio 117)

En fecha 24 de mayo de 2024 comparece ante este tribunal el Abg. LUIS CARLOS SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617, donde consigna escrito de contestación de la demanda, y opuso cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción (folio 118 al 125)

En fecha 30 de mayo de 2024 comparece ante este tribunal el Abg. ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.610, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito y solicita se declare sin lugar la falta de jurisdicción. (folio 126 al 131)

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR


Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.849.631 comparece debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617 identificado como parte demandada en el presente juicio mediante escrito que riela del folio 117 al 125, consigna poder apud acta y opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“…de conformidad con el numeral 1 del articulo 866 y el numeral 1 del articulo 346 ambas normas del CPC, la parte demandada alega la cuestión previa de falta de jurisdicción del tribunal para conocer la presente demanda…”.


Así pues, para resolver lo relacionado a la cuestión previa alegada, denota esta Juzgadora que se ha opuesto en la presente causa la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal y a la incompetencia del mismo. En tal sentido, de conformidad con el artículo 349 ejusdem, es imperativo establecer que se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION ) perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
(..omisis…)

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:

En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.

Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “


También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que señala:

“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

Al igual que en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000:

“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la republica no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutores de medidas no tienen jurisdicción para resolver una acción de DESALOJOS DE INMUEBLES, como el presente caso?.
Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra carta magna, que señala:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Así con las cosas considera quien juzga que, el alegato de la falta de jurisdicción de este tribunal, frente a la administración publica, específicamente respecto de la SUNDDE; resulta evidente que la máxima constituye un contrasentido jurídico, por cuanto no se trata de una causa donde se este peticionando medida cautelar alguna, sino por el contrario, el iter procesal no ha dado verdadero inicio todavía, por lo cual alegar la falta de jurisdicción de este tribunal frente a la administración publica, sin sustentar normativamente tal planteamiento. Por lo que este tribunal considera improcedente dicha alegación y ASI SE DECIDE

En tal sentido, para quien juzga, esa falsa alegación se constituye en un agravio, por ser temeraria la señalización que hace el Apoderado Judicial del demandado de autos por cuanto expone una defensa manifiestamente infundada, hecho este por demás censurable y sancionable de conformidad con las previsiones de los Artículos 17 y 170 Ordinales 1°, 2° y 3° y PARAGRAFO UNICO Ordinales 1° y 3° del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, advierte esta Juzgadora que, la parte accionada por órgano de su Apoderado Judicial, recurre a un subterfugio jurídico para entorpecer el desenvolvimiento normal del presente procedimiento, que versa únicamente sobre un juicio de DE DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), la cual es de Naturaleza Contenciosa, contentiva de un negocio jurídico el cual, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho, observándose en este caso los trámites del procedimiento Oral, sin menoscabo del derecho de la parte accionada de ejercer su defensa que le asiste por mandato del Articulo 49 de nuestra Carta Constitucional; pero sin que se permita la interposición de defensas infundadas que retrasen sin razón un procedimiento marcado por normas especificas de orden legal. ASI SE DECIDE.

Por lo que en atención de lo antes expuesto, se aclara al oponente de la cuestión previa que, todos los Tribunales de la Republica tienen JURISDICCION para ADMINISTRAR JUSTICIA es decir, LA JURISDICCION ES EL PODER DE ADMINISTRAR JUSTICIA QUE TIENEN LOS JUECES DE LA REPUBLICA, a diferencia de LA COMPETENCIA que es el LIMITE DE ESA JURISDICCION, por lo cual, indefectiblemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ostenta a su vez, plena jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (uso comercial), y en consecuencia, estando en la oportunidad para resolver dicha cuestión previa se declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por el Demandado EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS por órgano de su representante judicial acreditado en autos, Abogado LUIS CARLOS SANABRIA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.617. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, y resuelta la falta de jurisdicción del Tribunal alegada, tal como fue planteada en la presente demanda. Este Tribunal establece, que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso señalado para la regulación de la jurisdicción, y que para el caso en que la parte haga uso de su derecho y se ejerza el recurso de regulación de la jurisdicción atribuida por ley, el proceso se suspende hasta tanto no se obtengan los resultados de este primer fallo, todo ello a los fines de garantizar a la parte el ejercicio de su derecho. Si la regulación no fuese solicitada, este tribunal emitirá los pronunciamientos referentes a los demás trámites del juicio en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones expuestas y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° Del articulo 346 del código de procedimiento civil opuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS por órgano de su representante judicial acreditado en autos, Abogado LUIS CARLOS SANABRIA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.617 parte demandada en el presente juicio, relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), intentada por VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.294 a través de su apoderado judicial Abogado ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 4.607.049 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.610. En tal sentido, se declara que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.-

No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos Mil Veinticuatro. (04-06-2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria Acc,

Abg. Génesis Blanco

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las (11:00) de la mañana.-

Conste,

Blanco/Secretaria Acc.
Causa Nº 2878-2024
GRET/GB