REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 03 de Junio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 5.267-2024
DEMANDANTES: GLADYS ZOBEIDA PEÑA PERAZA y JOSÉ LUIS MORENO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.562.907 y V-8.657.494, domiciliada la primera en el Barrio Puma Rosa, calle 10, casa N° 02-37, Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa y el segundo de los nombrados en la avenida Los Agricultores, Edificio Hércules, apartamento 03, sector Paraguay, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: YANIS ARAUJO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.116 de este domicilio, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Abril de 2024, al ser recibido ante este Tribunal con funciones de Unidad Distribuidora, demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos, GLADYS ZOBEIDA PEÑA PERAZA y JOSÉ LUIS MORENO FERRER, debidamente asistidos por el Abg. YANIS ARAUJO, todos anteriormente identificados,
En fecha 30 de Abril de 2024, este Tribunal le da entrada y admite, ordenándose librar Boleta de notificación al representante del Ministerio Público (Folios 01 al 09).
En fecha 20 de Mayo de 2024, el Alguacil mediante diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Hyrvic Quintero en su carácter Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folio 10 y 11).
En fecha 27 de Mayo de 2024, Este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio 12).
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Los demandantes manifiestan que en fecha 04 de Junio del 1.988, contrajeron matrimonio Civil ante el Registrador Civil Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 46 y fijaron el domicilio conyugal, en la avenida Los Agricultores, Edificio Hércules, apartamento 03, sector Paraguay, Acarigua, Municipio Páez del estado portuguesa, de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS MANUEL MORENO PEÑA y JOSÉ MANUEL MORENO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.283.668 y V-24.019.309, respectivamente; no adquirieron bienes en consecuencia no hay nada que liquidar.
Manifiestan que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida la relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna desde el día 09 de noviembre del 2018 se encuentran separados; por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 expediente número 16-916, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, solicitan el Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 46 de fecha 04 de Junio del 1.988, expedida por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: GLADYS ZOBEIDA PEÑA PERAZA y JOSÉ LUIS MORENO FERRER, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras los ciudadanos GLADYS ZOBEIDA PEÑA PERAZA y JOSÉ LUIS MORENO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.562.907 y V-8.657.494, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado YANIS ARAUJO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.116, de este domicilio, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia. fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos GLADYS ZOBEIDA PEÑA PERAZA y JOSÉ LUIS MORENO FERRER, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GLADYS ZOBEIDA PEÑA PERAZA y JOSÉ LUIS MORENO FERRER, ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadano GLADYS ZOBEIDA PEÑA PERAZA y JOSÉ LUIS MORENO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.562.907 y V-8.657.494, respectivamente.-
TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, acta de matrimonio N° 46 de fecha 04 de Junio de 1.988, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scrio.).
Expediente N° 5.267-2024
WEL/solimar.
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