REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° C-673/2024.

Demandante: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de cédula de identidad número V-13.703.447, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.125, de este domicilio, actuando en su propio nombre.

Demandado: DANIEL EDUARDO GUTIERREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.872.645, domiciliado Urbanización Goajira, 1 etapa, calle B casa número 4, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.

El Tribunal antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, Observa:
“En libelo de la demanda a parte demandada alega en el CAPITULO I: ciudadano juez se desprende del documento escrito que acompaño a la presente demanda, el cual anexo marcado con la letra “A” que invoco como documento fundamental de esta acción prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y opongo a todo evento al ciudadano JOSE MIGUEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.867.419, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio calle 18, Sector 3 Nº 21, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa. En atención a lo antes expuesto el objeto de la pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble autoridad la satisfacción efectiva del monto que me adeuda el referido ciudadano que aquí demando conforme al procedimiento especial de Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. EN EL CAPITULO V. DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN Y LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Ciudadano Juez por encontrarme en la prevención del artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, esto es, en presencia de una cantidad de dinero líquida y exigible opto por el procedimiento por intimación previsto de dicho artículo, en consecuencia solicita la intimidación del demandado para que apercibido de ejecución proceda a pagarme en el plazo de Ley, la suma ya anteriormente indicada y en la misma forma por existir el temor fundado el demandado pueda realizar actos que tiendan a hacer nugatoria la ejecución del fallo y por cuanto están llenos los extremos del artículo 640 del Código de Procediendo Civil, solicito al tribunal que de conformidad con el artículo 646 ejusdem se sirva decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedades del demandado…”. (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 2010, aseveró:
“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”

En el presente caso, con una simple lectura del escrito libelar esta sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto por una parte, la actora incoa demanda por Intimación de Honorarios Profesionales de abogados y Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO GUTIERREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.872.645, domiciliado Urbanización Goajira, 1 etapa, calle B casa número 4, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa. Se hace necesario señalar que el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación) como así lo ha expresado la jurisprudencia se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada norma procesal, esta juzgadora, ineludiblemente debe declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INDAMISIBLE la demanda incoada por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de cédula de identidad número V-13.703.447, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.125, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO GUTIERREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.872.645, domiciliado Urbanización Goajira, 1 etapa, calle B casa número 4, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.
No hay condenatorias es costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 10 días del mes de junio del 2024. AÑOS: 214 º y 165º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La secretaria,

Abg. Adriana Lucena
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m.
Conste.

Sria/Sec. Expediente C-673-2024