REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 19 de Junio de 2024
214° y 165°

Expediente N°: 1426-2024

DEMANDANTE: ZULMA PASTORA OVALLES DE ORTEGA Y LESLI JOSE ORTEGA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-16.414.278 V- 14.676.115, respectivamente, la primera domiciliada en la Residencias El Trapiche detrás de la Clínica San José, Araure, estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la calle 11, con avenida 24 y 26 sector Araure Centro parte Alta, municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 264.763.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 09/04/2024, cuando por distribución realizada en fecha 04/04/2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ZULMA PASTORA OVALLES DE ORTEGA y LELIS JOSE ORTEGA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-16.414.278 y V-14.676.115, respectivamente, la primera domiciliada en la Residencias El Trapiche detrás de la Clínica San José, Araure, estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la calle 11, con avenida 24 y 26 sector Araure Centro parte Alta, municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 264.763; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha nueve de abril del año dos mil veinticuatros (09/04/2024), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha 22/05/2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano LELIS JOSE ORTEGA PERAZA, debidamente asistido por el abogado PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 264.763, mediante diligencia expone: confiere poder especial APUD-APTA, al referido abogado (f-10).
En fecha 22/05/2024, comparece ante este Tribunal el abogado PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 264.763, apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia consigna los emolumentos para la práctica de notificación al Ministerio Público (f-11)
En fecha 30/05/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ZULMA PASTORA OVALLES DE ORTEGA y LELIS JOSE ORTEGA PERAZA, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince (27/11/2015) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 481.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Durante el matrimonio, se adquirieron bienes muebles o inmuebles que serán objeto de liquidación y partición una vez se disuelva el vínculo matrimonial.
- Que desde hace aproximadamente cuatros años desde el 15 de enero del año 2020 y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, la conducta asumida desde la fecha antes referida hasta la actualidad, ha demostrado que se perdió el amor entre ambos, lo que nonos ha llevado a tener ninguna reconciliación, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cuatro (04) años entonces y en donde la existencia en pareja no era, ni es posible , haciéndose tornado una ruptura definitiva.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la calle 11, con avenida 24 y 26 casa N° 25-5, Araure centro parte alta, municipio Araure estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• 1.- Acta de Matrimonio N° 481, expedida en fecha 26/05/2023, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, (folios 03 y 04) y demuestra a esta juzgadora que en fecha 27/11/2015, los ciudadanos ZULMA PASTORA OVALLES DE ORTEGA y LELIS JOSE ORTEGA PERAZA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece
• 2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-14.676.115, (folio 05), perteneciente al ciudadano ORTEGA PERAZA LELIS JOSE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-16.414.278, (folio 06), perteneciente a la ciudadana OVALLES DE ORTEGA ZULMA PASTORA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ZULMA PASTORA OVALLES DE ORTEGA y LELIS JOSE ORTEGA PERAZA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/11/2015, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, Que desde hace aproximadamente cuatros años desde el 15 de enero del año 2020 y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, la conducta asumida desde la fecha antes referida hasta la actualidad, ha demostrado que se perdió el amor entre ambos, lo que nonos ha llevado a tener ninguna reconciliación, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cuatro (04) años entonces y en donde la existencia en pareja no era, ni es posible, haciéndose tornado una ruptura definitiva, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZULMA PASTORA OVALLES DE ORTEGA y LELIS JOSE ORTEGA PERAZA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/11/2015, por ante la oficina de Registro Civil municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 481, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ZULMA PASTORA OVALLES DE ORTEGA y LELIS JOSE ORTEGA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-16.414.278 y V-14.676.115, respectivamente, la primera domiciliada en la Residencias El Trapiche detrás de la Clínica San José, Araure del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la calle 11, con avenida 24 y 26 sector Araure Centro parte Alta, municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 264.763, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZULMA PASTORA OVALLES DE ORTEGA y LELIS JOSE ORTEGA PERAZA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/11/2015, por ante la oficina de Registro Civil municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 481.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve (19) día del mes de Junio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Adriana José Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 de la tarde.- Conste.
(Scría).







Solicitud N° 1426-2024.-
MSDS/AL/nohelia