REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 26 de Junio de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 674-2024.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: MARIELYS ALEJANDRA DE LA ROSA ALVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.376.634, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE YNES OGLEIDA JIMENEZ, inscrita en el
LA PARTE DEMANDANTE: INPREABOGADO bajo el número 135.815.

PARTE DEMANDADA: EUGENIO LEOPOLDO ROSSO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.264.844, domiciliado en la calle 06, casa número C38-8, de la Urbanización Desarrollos Camburito de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: YENNI COROMOTO TORRES LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.501.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11/06/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 05/06/2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana MARIELYS ALEJANDRA DE LA ROSA ALVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.376.634, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.815, contra el ciudadano EUGENIO LEOPOLDO ROSSO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.264.844, domiciliado en la calle 06, casa número C38-8, de la Urbanización Desarrollos Camburito de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 11).

En fecha 11/06/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-12 y 13).

En fecha 20/06/2024, compareció el ciudadano EUGENIO LEOPOLDO ROSSO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.264.844, domiciliado en la calle 06, casa número C38-8, de la Urbanización Desarrollos Camburito de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada Yenni Coromoto Torres Linares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.501, mediante el cual se da por notificada y renuncio al lapso de comparecencia en la presente causa y de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, reconoce en su contenido y firma al documento de compra venta que cursa en autos de la cusa antes mencionada, en la cual dio en venta una Bienhechuría a la ciudadana ALVAREZ VASQUEZ MARIELYS ALEJANDRA DE LA ROSA (f-14).

En fecha 20/06/2024, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigida al ciudadano EUGENIO LEOPOLDO ROSSO LEAL, por cuanto se dio por citado mediante diligencia y asistido por la abogada Yenni Coromoto Torres Linares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.501 (f-15 al 17).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que el ciudadano EUGENIO LEOPOLDO ROSSO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.264.844, de este domicilio, me dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable un (01) inmueble de su propiedad, constituido por un (01) apartamento destinado para vivienda, distinguido con la letra A bajo número cinco raya tres (A 5-3), ubicado en la Planta y/o nivel tres (03) del edificio “A” del Conjunto Residencial La Corteza, situado en la Avenida Circunvalación esquina M.T.C, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, con un area de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 MTS2), y esta distribuido de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones (con espacios para closet y/o vestier), dos (02) baños, un (01) espacio destinado para sala-comedor, un ambiente destinado para cocina, un (01) área de lavandería, tres (03) espacios para colocar las unidades de aires acondicionados y dos (02) puestos de estacionamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: CON PASILLO DE CIRCULACIÓN; SUR: CON FACHADA SUR DEL EDIFICIO “A”; ESTE: CON EL APARTAMENTO CON EL NÚMERO A 4-3; Y OESTE: CON EL APARTAMENTO CON EL NÚMERO (A 6-3). A dicho apartamento, le corresponde un porcentaje, sobre los derechos y obligaciones de condominio, por la alícuota de edificio del 4,16666% y por alícuota del conjunto residencial de 0,83333%, según documento de condominio, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha seis (06) de Octubre de 2017, bajo el número treinta y seis (36), Folios 494, Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2017. dicho inmueble objeto de la presente venta le pertenecía, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de abril del 2018, bajo el número 2019.240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.6857 y correspondiente al Libro de folio real del año 2019; y según Cédula Catastral número 180801U-01057001ª-4P-300000, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2019, y Croquis Catastral, número 180801U-0157001ª-5P-3000000, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023. Se estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000), equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,3 UT).


Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos EUGENIO LEOPOLDO ROSSO LEAL y MARIELYS ALEJANDRA DE LA ROSA ÁLVAREZ VÁSQUEZ. Así se decide.

1.2.- Copia Fotostática Certificada del documento de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, inserto bajo el número 2018.2461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6038 y correspondiente al Libro del Folio Real del 2018, de fecha Once (11) de abril del dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el ciudadano JESUS COROMOTO CORTEZ, presidente de la Sociedad Mercantil EJECUCIONES, PROYECTOS y CONSTRUCCIONES, C.A. (EPROC, C.A.) da en venta pura y simple perfecta e irrevocable el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano EUGENIO LEOPOLDO ROSSO LEAL (f-04 al 06), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora, que dicho inmueble es propiedad del ciudadano EUGENIO LEOPOLDO ROSSO LEAL. Así se decide.

1.3- Original de Cédula Catastral, emanada de la Dirección de Control, Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Ficha N° 31678, Código Catastral N° 18-08-01-U-01-057-001-A-5-P-3-000-000, de fecha 24/08/2023, perteneciente al ciudadano EUGENIO LEOPOLDO ROSSO LEAL, ubicado en el Conjunto Residencial La Corteza, Tercer Piso, Edificio a Avenida Circunvalación Esquina M.T.C Apartamento N° A5-3 de la ciudad de Acarigua (f-07), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

1.3.- Croquis Catastral, emanado de la Dirección de Control, Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Código Catastral N° 18-08-01-U-01-57-01-A-5-P-3-000-000, de fecha 25/08/2023, perteneciente al ciudadano EUGENIO LEOPOLDO ROSSO LEAL, ubicado en la Avenida Circunvalación Esquina M.T.C Conjunto Residencial La Corteza, Edificio A Tercer Piso, Apartamento N° A5-3 (f-08), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

1.4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-19.376.634, perteneciente a la ciudadana MARIELYS ALEJANDRA DE LA ROSA ALVAREZ VASQUEZ (f-09), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.264.844, perteneciente al ciudadano EUGENIO LEOPOLDO ROSSO LEAL (f-10), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIELYS ALEJANDRA DE LA ROSA ÁLVAREZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-19.376.364, domiciliada en el municipio Páez, estado Portuguesa, con identificación fiscal Rif Nro. V19376634-6, un inmueble de su propiedad, conformado por un apartamento identificado con el número (A 5-3) ubicado en la Planta y/o nivel tres (03) del Edificio A del Conjunto Residencial La Corteza, situado en la Avenida Circunvalación esquina M.T.C, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con un area de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 MTS2), y esta distribuido de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones (con espacio para closet y/o vestier), dos (02) baños, un (01) espacio destinado para sala-comedor, un (01) ambiente destinado para cocina, un (01) área de lavandería, tres (03) espacios para colocar las unidades de aires acondicionados y dos (02) puestos de estacionamiento, sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Con Pasillo de circulación; Sur: Con fachada sur del edificio A; ESTE: Con el apartamento con el número A 4-3; y OESTE: Con el apartamento con el número A6-3. El apartamento dado aquí en venta se vende conforme al régimen de propiedad horizontal, así como las normas establecidas en el documento de condominio, en el reglamento interno del conjunto residencial La Corteza, a este apartamento le corresponde los siguientes derechos y obligaciones de condominio, por la alícuota de edificio del 4,16666% y por alícuota del conjunto residencial de 0,83333%, tal y como consta en dicho documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público número 36, Folio 494, Tomo 14, de fecha 06 de Octubre de 2017. Dicho inmueble le pertenecía a su apoderada por adquirirlo mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 2019.240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.6857 y correspondiente al Libro de folio real del año 2019, en fecha 16 de Julio del 2019; el precio acordado entre las partes de este inmueble es en divisas extranjera de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, (USD. 5.500), equivalentes a VEINTISEIS MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.235,00), de acuerdo a la tasa referencial (DICOM) fijado por el Banco Central de Venezuela, los cuales son cancelados en ese acto mediante dinero en efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción, queda establecido que el vendedor entrega a la compradora el inmueble libre de todo gravamen, con este otorgamiento hace a la compradora el inmueble libre de todo gravamen, con este otorgamiento hace a la compradora la tradición legal del inmueble dominio y posesión quedando obligado al saneamiento de Ley y MARIELYS ALEJANDRA DE LA ROSA ÁLVAREZ VÁSQUEZ, ya identificada, aceptó la venta que se le hace en este acto en todos y cada uno de sus términos, en fe de lo antes expuesto, el vendedor hace entrega de las llaves y documentos originales a la compradora junto con la Cedula Catastral, en presencia de los testigos: MAXIELY ALEJANDRA DEL CARMEN ALVAREZ VASQUEZ y EMILIS ISMAR ARIAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.414.095, V-21.059.950, en su orden albas de este domicilio y civilmente hábiles. Quedando en la espera de culminación de trámites por parte de la compradora, para la debida protocolización ante el Registro de la presente venta, queda entendido y así lo dicen y firman en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2022. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 20/06/2024, la cual rielan al folio 14 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana MARIELYS ALEJANDRA DE LA ROSA ALVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.376.634, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.815, contra el ciudadano EUGENIO LEOPOLDO ROSSO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.264.844, domiciliado en la calle 06, casa número C38-8, de la Urbanización Desarrollo Camburito de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano EUGENIO LEOPOLDO ROSSO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.264.844, Urbanización Desarrollo Camburito de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio tres (f-03) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria,

Abg. Adriana José Lucena.-

Publicada en su fecha, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
MSDS/AL/Meyra.-
EXP. N° 674-2024.