REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de junio de 2024 214° y 165°
EXPEDIENTE N°: 653-2024.-
DEMANDANTE: FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.003, debidamente asistida en este acto por el abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 221.344, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Ante este Tribunal en fecha seis de marzo de dos mil veinticuatros (06/03/2024), la ciudadana FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.003, de este domicilio, Contador Público, debidamente asistida por el abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 221.344, intentó el presente juicio por Rectificación del Acta de Nacimiento, levantada en fecha doce de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (12/09/1974), emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida el 11/03/2024, ordenándose a tal efecto, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 y 131 del Código de Procedimiento Civil y se libro cartel de citación, de conformidad con lo previsto al articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. (f- 25 al 27).
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En fecha 03/04/2024, compareció a este tribunal la ciudadana FANNY FABIOLA PÁEZ, debidamente asistida por el abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, mediante diligencia confiere poder apud acta al prenombrado abogado. (f- 28).
En fecha 05/04/2024, compareció a este tribunal el abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY FABIOLA PÁEZ y mediante diligencia consigna el cartel de citación. (f- 29 y 30).
En fecha 03/05/2024, se dicto auto admitiendo la sustanciación de todas las pruebas documentales presentadas, por no considerarse ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (f- 31).
En fecha 11/06/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f- 32 y 33).
Ahora bien, observa este Tribunal para decidir que la ciudadana FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.003, debidamente asistida en este acto por el abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 221.344, alega en su escrito que le urge la Rectificación de la partida de nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Acarigua del estado Portuguesa, bajo el número 1873, de fecha 12 de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.
Que dicha partida de nacimiento presenta el siguiente error: Las partidas de nacimientos quedan asentadas en dos (2) libros, uno queda en el Registro Civil y otro reposa en el Registro Principal de cada estado; el error consiste en que en el acta de nacimiento la cual reposa en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Acarigua estado Portuguesa, aparece el padre con el estado civil de DIVORCIADO, como en efecto lo es y en el libro que reposa en los libros del Registro Principal, según consta en partida de nacimiento N° 1873, folio 158, año 1974 del libro de Registro Civil de Acta de nacimiento, por error involuntario del funcionario se le coloco a su padre de estado civil soltero el cual le ha acarreado serios problemas para tramites que le interesan, igualmente en la misma partida de nacimiento le colocaron que nació en el Barrio Obrero La Goajira en la vereda 10 casa número 31 el cual no es cierto. Nací en el Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos, del municipio Araure estado Portuguesa, el día tres de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (03-09-1974), según consta en constancia expedida por el director LUIS OROPEZA y T.S.U: ANA MARIA PALMERA, jefe del Departamentos de Registro y Estadísticas de dicho Hospital, quienes dieron fe de los datos señalados, por lo cual necesita también enmendar ese error en la partida de nacimiento.
En este sentido, observa esta juzgadora, que la ciudadana FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.003, de este domicilio, Contador Público, debidamente asistida por el abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 221.344, solicitante de la Rectificación del Acta de Nacimiento, acompaño como medios de pruebas los siguientes:
1.- Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE, acta N° 1873, de fecha 12 de septiembre del año 1974, expedida de fecha 18 de enero 2024, por ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 03 al 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem y demuestra a esta juzgadora, que al momento de levantar el acta de Nacimiento de la ciudadana FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE, el padre aparece como de estado civil Divorciado.
2.- Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE, acta N° 1873, folio 158, de fecha 12 de septiembre del año 1974, expedida de fecha 01 de noviembre 2023, por ante el Registro Principal del estado Portuguesa (folio 05 al 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que al momento de levantar el acta de Nacimiento de la ciudadana FANNY FABIOLA PÁEZ CARLE, se incurrió en un error material consistente en el Acta de Nacimiento, la cual reposa en los Libros de la anterior Prefectura del municipio Páez hoy Registro Civil de la Parroquia Acarigua estado Portuguesa, aparece el padre con el estado civil de DIVORCIADO, como en efecto lo es, sin embargo en el Libro que reposa en el Registro Principal, según consta en el acta de nacimiento N° 1873, folio 158, año 1974 de libro de Registro Civil de la Parroquia Acarigua estado Portuguesa, por error involuntario del funcionario se le coloco a su padre de estado civil soltero siendo lo correcto de estado civil DIVORCIADO. Y así se decide.
3.- Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LYUCK PATRICK PÁEZ CARLE, acta N° 388, folio 201, de fecha 23 de marzo del año 1970, expedida en fecha 27 de febrero 2024, por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Acarigua del estado Portuguesa (folio 10 al 11), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que al momento de levantar el acta de Nacimiento de la ciudadana LYUCK PATRICK PÁEZ CARLE, su padre el ciudadano FLAVIO ANTONIO PÁEZ HIDALGO aparece como Divorciado, y así se establece.
4.-. Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana WENDY MARALIUD PÁEZ ROSALES, acta N° 1224, folio 229, de fecha 26 de junio del año 1976, expedida de fecha 27 de febrero 2024, por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Acarigua del estado Portuguesa (folio 12 al 13), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que al momento de levantar el acta de Nacimiento de la ciudadana WENDY MARALIUD PÁEZ ROSALES, su padre el ciudadano FLAVIO ANTONIO PÁEZ HIDALGO, aparece como Divorciado, y así se establece.
5.-. Copia fotostática Certificada del Acta de MATRIMONIO de los ciudadanos FLAVIO ANTONIO PÁEZ HIDALGO y MARIA LOURDES HERNANDEZ, acta N° 45, folio 52, año 1963 del Libro de Registro Civil de acta de matrimonio, expedida de fecha 23 de febrero 2024, por ante el Oficina del Registro Principal del estado Portuguesa (folio 14 al 19), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el Acta de Matrimonio de los ciudadanos FLAVIO ANTONIO PÁEZ HIDALGO y MARIA LOURDES HERNANDEZ, se refleja una nota marginal donde se aprecia que fue disuelto el matrimonio, según consta sentencia firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del Transito del estado Portuguesa, y así se establece.
6.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-2.348.327, (f-20), perteneciente al ciudadano PÁEZ HIDALGO FLAVIO ANTONIO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
7.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.263.003, (f-21), perteneciente a la ciudadana PÁEZ CARLE FANNY FABIOLA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
8.- Copia fotostática simple de la constancia y certificación expedida en la ciudad de Araure estado Portuguesa, de fecha 22 de febrero del 2024, (f-22 y 23) datos constatados y verificados por el Director LUIS OROPEZA y T.S.U: ANA MARIA PALMERA, jefe del Departamento de Registros y estadística, mediante el cual se evidencia que la solicitante nació en el Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos, del municipio Araure estado Portuguesa, el día tres (03) de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (03-09-1974), según consta en constancia expedida por el director LUIS OROPEZA y T.S.U: ANA MARIA PALMERA, jefe del Departamentos de Registro y estadísticas de dicho Hospital, quienes dieron fe de los datos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
DECISION
De tal manera que concluye esta juzgadora de todas las pruebas obtenidas por la solicitante, se incurrió en un error material consistente:
1.- En el Acta de Nacimiento la cual reposa en los Libros de la anterior Distrito Páez estado Portuguesa hoy Registro Civil de la Parroquia Acarigua estado Portuguesa, aparece el padre con el estado civil de DIVORCIADO, como en efecto lo es, sin embargo en el Libro que reposa en el Registro Principal, según consta en el acta de nacimiento N° 1873, folio 158, año 1974 de libro de Registro Civil de la Parroquia Acarigua estado Portuguesa, por error involuntario del funcionario se le coloco a su padre de estado civil soltero, siendo lo correcto de estado civil DIVORCIADO y así debe aparecer.
2.- Igualmente al asentar el Acta de nacimiento en Registro Civil de la Parroquia Acarigua estado Portuguesa y en Registro Principal le colocaron por error que nació en el Barrio Obrero La Goajira en la vereda 10 casa número 31, el cual no es cierto, siendo lo correcto que nació en el Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos, del municipio Araure estado Portuguesa, el día tres de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (03-09-1974), según consta en constancia expedida por el director LUIS OROPEZA y T.S.U: ANA MARIA PALMERA, jefe del Departamentos de Registro y Estadísticas de dicho Hospital, quienes dieron fe de los datos señalados y así debe aparecer. En consecuencia, este Tribunal una vez demostrados los hechos y alegatos formulados por el solicitante, declarar PROCEDENTE la solicitud de Rectificación del acta N° 1873, folio 158, año 1974 llevada por la anterior Prefectura del Distrito Páez estado Portuguesa hoy Registro Civil de la Parroquia Acarigua estado Portuguesa, asentada en el Libro de Registro Principal del estado Portuguesa, expedida de fecha 01 de noviembre 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 1873, folio 158, año 1974, llevada por la anterior Prefectura del Distrito Páez estado Portuguesa hoy Registro Civil de la Parroquia Acarigua estado Portuguesa, asentada en el Libro de Registro Principal del estado Portuguesa, expedida de fecha 01 de noviembre 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En consecuencia, SE ORDENA oficiar al Registro Civil de la Parroquia Acarigua estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Nacimiento antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria,
Abg. Adriana José Lucena.-
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 01:00 de la tarde. Conste.
(Scría.)
EXPEDIENTE N° 653-2024.-
MSDS/nohelia.-
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